CSJ - STC881-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC881-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Ramon Enrique Marquez Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho de Familia , ambos de Bogotá, extensiva al Serviola S.A.S., Fiduciaria Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy demás intervinientes en el consecutivo 110013110038-202500839-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderada , invocó la guarda de los derechos al «trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral », para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
2025 y 15 de enero de 2026 y, en su lugar se emitiera una nueva aplicando el precedente SL2600-2025.
En resumen, adujo que tiene más 60 años, ha cotizado más de 1.600 semanas al sistema general de pensiones y al momento de la terminación de su vínculo laboral se encontraba a menos de 3 años de cumplir la edad de pensión.
El 24 de noviembre de 2025, la empresa Serviola S.A.S., terminó de manera unilateral su contrato de trabajo
momento de la terminación de su vínculo laboral se encontraba a menos de 3 años de cumplir la edad de pensión.
El 24 de noviembre de 2025, la empresa Serviola S.A.S., terminó de manera unilateral su contrato de trabajo pese a que «la labor contratada no había finalizado, existía continuidad y funcional del servicio, me encontraba en condición especial de protección constitucional».
Ante esto, promovió acción de tutela contra el empleador solicitando la «estabilidad laboral reforzada» ; sin embargo, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá «negó el amparo bajo el argumento de que no ostento la condición de prepensionado por contar con el número suficiente de semanas cotizadas» (11 dic. 2025), decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó «insistiendo en la aplicación de la Sentencia SU-003 de 2018, e ignorando el precedente posterior fijado por la Corte Suprema de Justicia». (15 ene. 2026).
Sin embargo, aseguró que ambas providencias desconocieron el precedente judicial vinculante contenido en la Sentencia SL2600 -2025, incurriendo en vía de hecho judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que profirió sentencia mediante la cual resolvió la impugnación interpuesta contra la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, dentro del trámite de tutela rad. 2025 -00839-00 y remitó el enlace del expediente.
El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá sostuvo
Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, dentro del trámite de tutela rad. 2025 -00839-00 y remitó el enlace del expediente.
El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá sostuvo que en el auxilio rad. 2025 -00839-00 emitió fallo el 11 de diciembre de 2025 en el que concedió parcialmente y ordenó a la «EPS SANITAS SAS, a través de la IPS correspondiente, realizar todas las gestiones pertinentes, tendientes a garantizar la prestación del servicio de salud autorizando y/o agendado la URETROTOMIA INTERNA ENDOSCOPICA, según la patología que lo aqueja y el estado de salud en que se encuentra, sin dilaciones ni imposición de cargas de tipo administrativo al accionante» , resolución que el accionante impugnó y el superior ratificó.
Agregó que el actor promovió incidente de nulidad y el pasado 22 de enero emitió auto requiriendo a la E.P.S., por el termino de 3 días para que se pronunci ara frente al cumplimiento «dicha providencia fue debidamente notificada a la incidentada EPS SANITAS S.A el veintitrés (23) de enero del año en curso y se encuentra en término para que efectúe Pronunciamiento (…)».
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, Fiduprevisora S.A. y Centro Médico Colsanitas S.A.S requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
Serviola S.A.S se opuso a la prosperidad del amparo tuitivo.
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
Serviola S.A.S se opuso a la prosperidad del amparo tuitivo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones
1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022,
STC5012-2024 y STC6620-2025).
Excepcionalmente es aceptado cuando las resoluciones adoptadas en la acción de tutela son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756 -2022, STC5415 -2023, STC4378-2024 y STC6620-2025). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y
juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, citada en STC5674 -2023,
STC1590-2024 y STC6620-2025).
1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el impulsor recrimina la argumentación de los veredictosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
dictados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (15 en. 2026) y el Juzgado Trinta y Ocho de Familia de Bogotá (11 dic. 2025) que denegaron el amparo en contra de «SERVIOLA S.A.S. y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG, por «improcedente», con fundamento en que el accionante debió haber instaurado los procesos judiciales establecidos
de «SERVIOLA S.A.S. y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG, por «improcedente», con fundamento en que el accionante debió haber instaurado los procesos judiciales establecidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se cu mple el presupuesto de subsidiariedad» y, concedieron el «derecho fundamental a la salud invocado por el accionante, ordenando a la E.P.S. SANITAS S.A.S. «realizar todas las gestiones pertinentes, tendientes a garantizar la prestación del servicio de salud autorizando y/o agendado la URETROTOMIA INTERNA ENDOSCOPICA (…)» en la «acción de tutela» n.° 2025-00839-00/01, por cuanto , en su sentir , «desconocieron el precedente judicial vinculante contenido en la Sentencia SL2600-2025, incurriendo en vía de hecho judicial»; es decir, su descontento es con el sentido de tal es determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
1.3.- Además, el precursor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un a
revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un a providencia dictada por otro «juez constitucional» o acceder a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC116192024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo:
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte intere sada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
2.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Ramon Enrique Marquez Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00346-00
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 12AECDC467D715BA33A402A7FC90AE0CAB7587A2E877ADA047980630A3617E10
Documento generado en 2026-02-06