CSJ - STC8811-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8811-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8811-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00300-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Restrepo Marulanda y las sociedades Química Básica S.A.S., Minerales y Químicos Ltda, y Mineragro S.A., contra la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio verbal sumario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de gestora judicial la protección constitucional de sus derechosRad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso verbal sumario que en su contra promovieron
Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal, bajo el radicado No. 2020-800-00004.
Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal, bajo el radicado No. 2020-800-00004. Del libelo de tutela se colige, que lo que pretenden los actores para la protección de tales prerrogativas, es que se ordene a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, declarar la nulidad de lo actuado en el citado juicio a partir de las notificaciones de la demanda efectuadas por la parte demandante, para que éstas se realicen nuevamente conforme los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la togada, que mediante «auto Nro. 2020-01-038936 » del 7 de febrero hogaño, la citada entidad admitió la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, advirtiendo que el extremo activo debía cumplir la carga de notificar a los demandados acorde con lo previsto en los aludidos preceptos.
Asevera que el 3 de julio siguiente, su mandante Química Básica SAS recibió un mensaje de datos de la 1 Anexo al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación. 2Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01
1 Anexo al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación. 2Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01 dirección electrónica guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co, al que se adjuntó el escrito de demanda con sus anexos y la decisión mentada con antelación, actuación que, dice, es «un hecho transgresor del debido proceso », toda vez que, «si bien es cierto el decreto 806 de 2020 emitido dentro del marco de la emergencia de la COVID 19 habilitó el uso de herramientas tecnológicas para las acciones legales, también es cierto, que dicha reglamentación especial no derogó, ni reformó lo previsto en el Código General del Proceso, por tanto, sea con el uso de herramientas tecnológicas o los medios convencionales debe dársele cumplimiento a lo previsto en el Art 291 y Art 292 del C.G.P. en cuanto a los tiempos y formas de surtirse la notificación de la demanda». Indica que por «auto Nro. 2020-01-351575 » del 22 de julio subsiguiente, en cumplimiento de las garantías procesales, la autoridad accionada ordenó al apoderado de la parte demandante surtir el trámite de notificación personal de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020; sin embargo, el 16 de septiembre notificó por estado los proveídos No. 2020-01demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020; sin embargo, el 16 de septiembre notificó por estado los proveídos No. 2020-01512169 y 2020-01-512170, a través de los cuales citó a audiencia y tuvo por no contestada la demanda, sin que a la fecha se conozca completamente su contenido, dado que, afirma, no fueron enterados en debida forma, sumado a que, asegura, no se ha podido acceder al aplicativo dispuesto para ello. Finalmente refiere, que la delegatura censurada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto por defecto procedimental, ya que contabilizó «unos términos diferentes » a los señalados en la normatividad 3Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01 adjetiva aplicable al asunto, razón por la que considera se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela en favor de sus poderdantes2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Coordinadora del Grupo Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades pidió declarar improcedente el resguardo implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que las decisiones criticadas fueron recurridas en reposición por los tutelantes, «recurso que se encuentra surtiendo traslado, tal y como consta en el
requisito de la subsidiariedad, ya que las decisiones criticadas fueron recurridas en reposición por los tutelantes, «recurso que se encuentra surtiendo traslado, tal y como consta en el estado n.º 2020-01-520071 del 23 de septiembre de 2020»3. b. El representante judicial de los vinculados en el proceso objeto de controversia, Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal, solicitó denegar la salvaguarda instada, por cuanto que «[no] es legal ni constitucionalmente viable que la apoderada de la parte demandada, sin haberse resuelto el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, ni la NULIDAD invocada por supuesta indebida notificación, ignore el principio de SUBSIDIAR [I]EDAD», máxime cuando «no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable»4. 2 Ejusdem.3 Informe acopiado al mencionado archivo digital.4 Ibídem. 4Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura , comoquiera que « se encuentran pendientes por desatar tanto el recurso de reposición interpuesto como la solicitud de nulidad elevada frente a los autos 2020la protección suplicada por prematura , comoquiera que « se encuentran pendientes por desatar tanto el recurso de reposición interpuesto como la solicitud de nulidad elevada frente a los autos 202001-512169 y 2020-01-512170, proveídos contra los cuales también se dirigen los embates formulados en esta senda tuitiva », razón por la que «se concluye, de manera inexorable, que las pretensiones esgrimidas devienen extemporáneas por anticipación, por lo que no otra puede ser la conclusión a la que arribe esta Sala que declarar la improcedencia de ésta vía judicial»5. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes a través de su gestora judicial replicaron el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expusieron como sustento de la queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede 5 Decisión arrimada por la misma senda.6 Ejusdem.
5Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01 acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de
acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Jaime Restrepo Marulanda y las empresas Química Básica S.A.S., Minerales y Químicos Ltda. y Mineragro S.A. , se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues éstos a través de su apoderada judicial, el pasado 17 de septiembre formularon al interior del juicio verbal sumario que en su contra promovieron Oscar
Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal, recurso de reposición contra «los autos Nro. 2020-01-512169 y Nro. 2020-01512170 emitidos el 15 de septiembre de 2020 y notificados por estados el 16 de septiembre de 2020 », por medio de los cuales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la
512170 emitidos el 15 de septiembre de 2020 y notificados por estados el 16 de septiembre de 2020 », por medio de los cuales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades citó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y tuvo por no contestada la demanda, respectivamente, así como 6Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01 incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que aquí exponen, los cuales, según lo informó dicha autoridad jurisdiccional, aún no han sido resueltos7, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro y, por ende, improcedente, ya que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de los interesados los supuestos normativos que pretenden hacer valer, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematura de la acción de tutela, en casos similares al presente se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el
Respecto de la condición de prematura de la acción de tutela, en casos similares al presente se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC2706-2020). 7 Según lo señaló ésta en el informe, apenas el recurso de reposición «se encuentra surtiendo traslado, tal y como consta en el estado n.º 2020-01-520071 del 23 de septiembre de 2020». 7Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01
3. En este orden de ideas, resulta clara la impertinencia de la protección instada, como bien lo anotó el a quo constitucional, en la medida en que no puede
3. En este orden de ideas, resulta clara la impertinencia de la protección instada, como bien lo anotó el a quo constitucional, en la medida en que no puede acudirse con éxito a la acción de tutela cuando no se han agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento y cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por los accionantes en su escrito de impugnación, dado que precisamente las supuestas irregularidades de tipo procesal denunciadas le corresponde analizarlas al juez natural, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó.
Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que este excepcional mecanismo «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la
para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2698-2020).
4. Por los argumentos anotados, como ya se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada
8Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00300-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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