CSJ - STC8811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8811-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00300-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de julio de 2024, en la acción de tutela promovida por Esmeralda Velandia Barajas, en su calidad de Comisaria de Familia Turno III de Floridablanca, contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, trámite al que fue vinculada la Alcaldía Municipal de Floridablanca y citadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00255.
ANTECEDENTES
1. La Comisaria de Familia solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la integridad personal de mujer víctima de violencia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 22 de agosto de 2023 la Fiscalía General de la Nación remitió una denuncia por el presunto delito de violenciaRad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
intrafamiliar, interpuesta por María Omaira Barón Trillos contra Ferney Flórez Ramírez, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2023, la cual fue
intrafamiliar, interpuesta por María Omaira Barón Trillos contra Ferney Flórez Ramírez, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2023, la cual fue asignada a su despacho «el 07 de septiembre de 2023, en donde se dio radicado MP-295-2023», y en la misma fecha avocó su conocimiento «fijando el día 07 de noviembre de 2023 a las 3:00 p.m. », para llevar a cabo la audiencia de trámite y fallo. Informó que como esa Comisaría de Familia « no contaba con abogado de planta, ni secretario y/o técnico administrativo en los términos de la Ley 2126 de 2021», lo que actualmente se mantiene [a 27 de junio de 2024], porque aun cuando los cargos están creados pero «no han sido suplidos en debida forma», y el 23 de octubre de 2023 le fue concedido el período de vacaciones que culminó el 21 de noviembre de 2023, para realizar la audiencia asignó el 26 de enero de 2024, y en su desarrollo «las partes fueron escuchadas en cargos y descargos, se reconoció personería a los apoderados y se dio inicio a la etapa probatoria [y finalmente] se fijó como fecha para audiencia de fallo el día 22 de marzo de 2024». Expuso que en atención a solicitud elevada por el abogado del señor Ferney Flórez Ramírez, la referida audiencia fue aplazada para el 1° de mayo de 2024, y en ella, «evaluado el material probatorio en su conjunto, [profirió decisión de fondo imponiendo] MEDIDA DE PROTECCIÓN DE MANERA
mayo de 2024, y en ella, «evaluado el material probatorio en su conjunto, [profirió decisión de fondo imponiendo] MEDIDA DE PROTECCIÓN DE MANERA PREVENTIVA EN DOBLE VÍA DEFINITIVA», y «se ordenan los procesos de psicoterapia para ambas partes y se ordena la asistencia a seguimiento por parte del despacho a través del área de psicología». Indicó que como esa resolución fue apelada por el querellado, concedido el recurso su trámite correspondió por reparto de 23 de mayo de 2024 al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien, con auto de 11 de junio de 2024, en lugar de desatarlo, procedió a «DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado por la Comisaría de Familia (…), a partir de la 2Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
providencia de fecha 07 de septiembre de 2023 inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Sostuvo que con la decisión anterior, «está desconociendo la amplia línea jurisprudencial sobre las decisiones con enfoque de género, además de contrariar un principio general del derecho como lo es la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y, agregó, que «a la fecha la señora MARIA OMAIRA BARÓN, presentó solicitud de incumplimiento a la medida de protección en la fecha 16 de mayo del 2024, por la presunta ocurrencia de nuevos hechos de violencia, trámite que se encontraba SUSPENDIDO hasta conocer la decisión de la segunda instancia».
BARÓN, presentó solicitud de incumplimiento a la medida de protección en la fecha 16 de mayo del 2024, por la presunta ocurrencia de nuevos hechos de violencia, trámite que se encontraba SUSPENDIDO hasta conocer la decisión de la segunda instancia».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR LA NULIDAD O EN SU DEFECTO REVOCAR » el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el 11 de junio de 2024, en el expediente n° 2024-00255, «dejar en firme las decisiones adoptadas por este despacho, [y] EXHORTAR a los Juzgados de Familia del Circuito de Bucaramanga, para que apliquen en [estos] procedimientos, todo lo relacionado con administración de justicia con perspectiva de género».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se opuso al amparo e indicó que la Comisaria de Familia carece de legitimación en la causa por activa, pues frente a la agencia oficiosa alegada, «no se cumple con el requisito establecido de probar que la señora presuntamente representada, se encuentra en una situación de impedimento físico o mental para formular por ella misma la acción, predicamento que (…) se torna trascendental a efectos de ejercitar la acción constitucional, y (ii) de los argumentos esgrimidos en la tutela se puede extraer que quien está inconforme con las decisiones adoptadas por este Despacho es la propia Comisaria de Familia y no la víctima que aparentemente representa».
Afirmó que de superarse el citado requisito, la decisión no es
extraer que quien está inconforme con las decisiones adoptadas por este Despacho es la propia Comisaria de Familia y no la víctima que aparentemente representa». Afirmó que de superarse el citado requisito, la decisión no es arbitraria, porque «una vez se realizó todo el estudio del trámite administrativo 3Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
surtido por la Comisaría (…), este Despacho procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente con radicado No. 295-2023, inclusive la resolución de fecha 01 de mayo de 2024, por cuanto fue la entidad administrativa quien desde el principio, vulneró los derechos de la señora María Omaira Barón Trillos, al debido proceso y a la protección como mujer víctima de violencia intrafamiliar y violencia basada en género, y no este Despacho como equivocadamente pretende hacerlo ver», lo anterior en tanto que, «fijó fecha para la audiencia de pruebas y fallo para el 07 de noviembre de 2023, fecha que fue totalmente excesiva, comoquiera que [avocó] conocimiento del asunto el 07 de septiembre de 2023 y no fue sino hasta dos (2) meses después que programó la diligencia, la cual ni siquiera pudo llevarse a cabo ese día, sino que fue aplazada en 2 oportunidades más, desarrollándose finalmente hasta el 01 de mayo de 2024, actuaciones que contravienen de manera evidente e injustificada lo establecido en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996».
2. Ferney Flórez Ramírez, se opuso a lo pretendido, y señaló que la Comisaria de Familia, «decidió convertirse, motu proprio, en agente
establecido en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996».
2. Ferney Flórez Ramírez, se opuso a lo pretendido, y señaló que la Comisaria de Familia, «decidió convertirse, motu proprio, en agente oficioso, en juez y parte, ejercitando de manera ilegal sus propias razones, desconociendo lo resuelto por su superior jerárquico, polemizando y colocando en tela de juicio las decisiones del superior, [de las cuales] es su deber acatar y jamás cuestionar», y que, «distinto escenario se tendría si fuera la misma denunciante en el proceso de medida de protección quien hubiera instaurado la acción constitucional o a través de su apoderada judicial [reconocida como tal según] el acta de audiencia adelantada el día 26 de enero de 2024 , [por lo que] la señora María Omaira Barón Trillos, tenía quien representara sus intereses y velara por ellos si sus derechos
[fundamentales] hubieren sido conculcados por el Juzgado (…)».
2. El municipio de Floridablanca, se opuso a lo pretendido alegando «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque en lo atinente a la supuesta responsabilidad endilgada a la Comisaría de Familia, esta es un «ente autónomo en sus procesos administrativos », y pidió su desvinculación porque «no existe vulneración a derechos fundamentales por parte de esta entidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
El Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que pese a que la Comisaria de Familia, «legalmente no puede [representar mediante poder a la
4Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
El Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que pese a que la Comisaria de Familia, «legalmente no puede [representar mediante poder a la interesada], ni expresó las razones por las cuales su representada se encuentra imposibilitada para emprender la acción constitucional a nombre propio, lo cierto es que», tiene como objeto misional, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, « garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar». Luego de examinar el expediente proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, tuteló los derechos invocados por la mencionada funcionaria, «actuando en nombre propio y en representación de María Omaira Barón Trillos», y para lo anterior sostuvo, (…) si bien la Comisaría de Familia Turno III de Floridablanca incumplió los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000 (…), pues avocó conocimiento de la [querella] el 7 de septiembre de 2023 y fijó fecha para audiencia de trámite y fallo para el 7 de noviembre siguiente y realizó tal diligencia solo hasta el 01 de mayo de 2024; la demora en el trámite obedeció a temas administrativos, de carga laboral y aplazamientos a solicitud de la parte denunciada, los cuales, aunque no son justificantes válidos para prolongar la afectación a los derechos de la
2024; la demora en el trámite obedeció a temas administrativos, de carga laboral y aplazamientos a solicitud de la parte denunciada, los cuales, aunque no son justificantes válidos para prolongar la afectación a los derechos de la víctima, fueron debidamente superados cuando se falló de fondo el asunto mediante proveído del 01 de mayo de 2024. Por consiguiente, no podía la JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BUCARAMANGA sancionar la mora administrativa en la que incurrió la COMISARÍA DE FAMILIA TURNO III DE FLORIDABLANCA, aduciendo una nulidad por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, pues la figura jurídica de la mora administrativa no está contemplada como causal de nulidad en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución Política de Colombia en su artículo 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso pero debe recordarse a la juez accionada que las causales de nulidad son taxativas, es decir, solamente se enmarcan las expresamente previstas en la Ley, y al no haberse configurado ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la mora administrativa en que incurrió la COMISARÍA DE FAMILIA TURNO III DE FLORIDABLANCA al interior del proceso de violencia intrafamiliar MP-295-2023 no podía ser sancionada con los efectos gravosos de una nulidad. A contrario sensu, la misma ley dispuso que el defecto que no
MP-295-2023 no podía ser sancionada con los efectos gravosos de una nulidad. A contrario sensu, la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente una irregularidad, como ocurre en el caso 5Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
de marras con respecto a la mora administrativa en que incurrió aquella autoridad, pues dicha irregularidad fue superada el 01 de mayo de 2024. (…) En realidad, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA incurrió en un ‘’defecto material o sustantivo’’ cuando decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia intrafamiliar MP-295-2023 con fundamento en el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, pues esta situación no configura una causal de nulidad y el juez de conocimiento no está facultado para decretar nulidades sobre normas inexistentes ni tampoco para aplicar sus efectos a escenarios que no están contemplados taxativamente en la ley. El artículo 133 del Código General del Proceso es claro en establecer cuáles son las ocho causales de nulidad, no admite otras interpretaciones ni hace extensivos sus efectos a otros escenarios». En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, «que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 11 de junio de 2024 al interior del
Bucaramanga, «que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 11 de junio de 2024 al interior del proceso 2024-00255-00 y resuelva de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida el 01 de mayo de 2024 en el [citado] proceso de violencia intrafamiliar». LA IMPUGNACIÓN Ferney Flórez Ramírez impugnó la decisión, para insistir en los argumentos de falta de legitimación en causa por activa, pues, «es claro que la acción constitucional no enlista, no considera, no depreca ni fáctica, ni legal ni jurídicamente, ninguna de las causales por las que finalmente [el tribunal] resultara amparándole derechos fundamentales no conculcados a alguien que no está legitimado para incoar la acción de tutela». Agregó que, «no puede entenderse que misionalmente pueda incoar acciones de tutela, argumentando que así lo dispone el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021 », porque «ese canon, reviste de esas precisas facultades al comisario de familia [y] le otorga unas prerrogativas especiales, pero para ser utilizadas en el desarrollo de sus actividades como operador al interior de su Despacho y en la evacuación: ágil, pronta, expedita, eficaz y eficiente, de los procesos que le corresponde conocer», pero 6Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
«jamás, para actuar en otros dispensarios judiciales en representación de una
6Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
«jamás, para actuar en otros dispensarios judiciales en representación de una cualquiera de las partes inmersas en las actuaciones administrativas que le corresponde resolver».
CONSIDERACIONES
1. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Esta institución la consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal paralela, alternativa o supletoria. La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y estos son, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). (Se destaca). 7Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
Por tanto, resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.
2. El Problema jurídico.
Circunscrita la Corte al recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia que concedió la protección en primera instancia, corresponde establecer si con tal decisión, el Tribunal a quo le ocasionó algún agravio o perjuicio al inconforme, de manera que lo habilite para cuestionar tal resolución y se amerite su eventual quebrantamiento mediante este
establecer si con tal decisión, el Tribunal a quo le ocasionó algún agravio o perjuicio al inconforme, de manera que lo habilite para cuestionar tal resolución y se amerite su eventual quebrantamiento mediante este excepcional instrumento jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de prueba allegados y la definición que se le dio a la misma por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, esta Corte encuentra que la impugnación presentada por Ferney Flórez Ramírez -uno de los vinculados a este trámite procesalpermite inferir, de manera clara y objetiva, que el motivo de su inconformidad resulta aparente. En efecto, véase que la acción de tutela la formuló la Comisaria de Familia Turno III de Floridablanca, para que se corrigiera la actuación del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en el diligenciamiento de un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, pues en razón al recurso de apelación interpuesto por el allí querellado (aquí impugnante) contra la decisión que impuso «medida de protección en doble vía », es decir, 8Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
para ambas partes, la autoridad judicial optó por declarar nulo todo lo actuado aduciendo «vencimiento en los términos procesales». En las condiciones descritas, independientemente de que, para otorgar el amparo el Tribunal Superior hubiera el superado el cuestionamiento frente a la legitimación en la causa por activa de la
En las condiciones descritas, independientemente de que, para otorgar el amparo el Tribunal Superior hubiera el superado el cuestionamiento frente a la legitimación en la causa por activa de la Comisaria de Familia, y encontrado inexistente el motivo aducido por el Juzgado como «causal» para declarar la nulidad, para la Corte es claro que lo resuelto no conduce afectación de los derechos e intereses de Ferney Flórez Ramírez, quien acá actúa como impugnante. Ciertamente, la orden de tutela que impartió el Tribunal Superior, no varió la situación del proceso, en particular la expectativa del señor Flórez Ramírez, quien al apelar la decisión proferida por la autoridad administrativa alegó indebida valoración probatoria, esto es, no pretendía que se invalidara la actuación y menos por un supuesto no contemplado en la ley para el asunto examinado, sino que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga definiera el proceso mediante la correspondiente decisión de fondo conforme a lo probado, lo cual coincide con el mandato constitucional, de donde se infiere que no había nada qué cuestionar. En este orden, al igual que sucede cuando la reclamación proviene de quien promueve infundadamente una acción, la impugnación elevada por el vinculado es improcedente, pues su reproche, no tiene la entidad necesaria para modificar lo resuelto, en tanto no vulnera sus prerrogativas, y en esas circunstancias se ha reiterado que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido
señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ, S TC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC11615-2023 y STC2543-2024). 9Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado en precedencia, la sentencia impugnada se mantendrá incólume, porque el desacuerdo planteado resulta infundado, toda vez que no se impuso orden que conduzca a la afectación a sus derechos e intereses que amerite una determinación en sentido distinto del fijado en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada) 10Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada) 10Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00300-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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