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CSJ - STC8812-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8812-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8812-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00214-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica María Zamora Escobar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A. , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 conculcado por la autoridad accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución del inmueble arrendado (leasing), que el Banco Davivienda S.A. siguió en su contra.

Por tal motivo pretende, que por esta vía «se decrete la Nulidad de todo lo actuado», y como consecuencia de ello se

inmueble arrendado (leasing), que el Banco Davivienda S.A. siguió en su contra. Por tal motivo pretende, que por esta vía «se decrete la Nulidad de todo lo actuado», y como consecuencia de ello se procedda a «enviar el proceso a [los] Juzgado[s] Civil[es] Municipal[es]».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque la mora en el pago de las cuotas correspondientes al contrato de leasing habitacional celebrado con la entidad bancaria demandante ascendía a la suma de «$26.799.830,oo», no solo aquélla estableció «la cuantía de la demanda (…) por la suma de (…) $160.000.000.oo », correspondiente al valor del inmueble, sino que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta admitió el proceso para su conocimiento y negó la nulidad que invocó por falta de competencia, lo que, asegura, lesiona su debido proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues aquélla no formuló excepción alguna con el propósito de alegar la supuesta falta de competencia, y si bien reclamó la nulidad de todo lo 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 actuado, ello le fue negado teniendo en cuenta que no citó la causal invocada; con todo, precisó, asumió el conocimiento

2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 actuado, ello le fue negado teniendo en cuenta que no citó la causal invocada; con todo, precisó, asumió el conocimiento del asunto criticado con base en lo previsto en el artículo 26 del C.G. del P. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante «alega la falta de competencia del despacho accionado, para dirimir la controversia suscitada en virtud del aludido contrato de arrendamiento, lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 100, numeral 1 del C.G. del P., constituye una excepción previa; sin embargo, y pese a que el canon 101 ibídem dispone que “Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda”, la demandada, no obstante haberse notificado personalmente del auto admisorio, (…) dejó fenecer esa oportunidad, al guardar silencio durante el terminó de ley, tal como lo corroboró la juzgadora de instancia». LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es

3Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

judiciales, la procedencia de la acción de tutela es 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección por la señora Angélica María, puntualmente, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dejar si valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que el Banco Davivienda SA adelantó en su contra, pues según su dicho, la citada autoridad carecía de competencia, en razón de la cuantía, para conocer de la aludida controversia.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí

para conocer de la aludida controversia.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de

4Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues la demandada, aquí interesada, si bien alegó la nulidad de lo actuado por la aparente falta de competencia, y dicha petición le fue desestimada, lo cierto es que, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, como excepción previa contra el auto admisorio de la demanda, el que por demás, le fue notificado el 28 de agosto de 2018 en los términos del numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso,

auto admisorio de la demanda, el que por demás, le fue notificado el 28 de agosto de 2018 en los términos del numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020).

que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). 3.2. Ahora, en lo que toca con la queja dirigida frente al Banco Davivienda SA, por las conductas desplegadas en su contra al interior del asunto abreviado bajo estudio, debe señalarse que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares1, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto. 3.3. Finalmente, y comoquiera que en la aludida controversia ya se profirió sentencia declarando la 1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la

Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

6Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 terminación contractual y accediendo a la restitución del inmueble, por lo que, en últimas, lo que se pretende por vía de tutela es evitar la práctica de diligencias de entrega, so

terminación contractual y accediendo a la restitución del inmueble, por lo que, en últimas, lo que se pretende por vía de tutela es evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, basta con señalar que, el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela

de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»

(CSJ STC1442-2019).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

7Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00214-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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