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CSJ - STC8813-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8813-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8813-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00877-01 (Aprobado en sesión virtual del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintuno ( 21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Esneda Rincón Penagos contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Alcaldía Local de Suba, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de aquella Urbe , así como las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al realizar la entrega del inmueble en el marco del procesoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar promovió contra Carmen Aurora Sánchez Ramírez y Juan Ramón Silva Huaca, con radicado No. 1999-01723-00.

Por tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda constitucional, es que se ordene a quien corresponda,

Huaca, con radicado No. 1999-01723-00. Por tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda constitucional, es que se ordene a quien corresponda, «suspender la entrega del bien inmueble objeto del proceso, por el tiempo en que existan las medidas de protección expedidas por el estado en razón del Covid 19 [o] hasta que se resuelva la pertenencia que pesa sobre el inmueble » (expediente en versión digital, archivo «03EscritoTutela», fls. 10 y 11).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante auto del 11 de abril de 2006, se ordenó la terminación del referido decurso con sustento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero ella se encontraba en posesión del inmueble objeto de garantía desde el 12 de enero de 2001, por lo que hizo oposición a la entrega que del mismo pretendió realizarse «entre el 25 de enero y el 8 de junio de 2018», y además promovió juicio de pertenencia que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, con el consecutivo No. 201600981-00.

Narra que como los ejecutados abandonaron el predio «desde hace 13 años», desde entonces ella asumió el pago de las obligaciones del mismo «y demás actos propios de un propietario », sin que el bien estuviera secuestrado, como afirma el juez de

«desde hace 13 años», desde entonces ella asumió el pago de las obligaciones del mismo «y demás actos propios de un propietario », sin que el bien estuviera secuestrado, como afirma el juez de la ejecución, porque el auxiliar de la justicia que fue designado «ni si quiera (sic) presentó la caución prendaria que exige la ley para poder ser nombrado [como tal] y más aún cuando el mismo en 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 audiencia indica no haber ejercido acto de secuestro sobre el bien inmueble». Finalmente asegura que la entrega del predio fue programada para el 30 de junio del presente año, «desatendiendo las prohibiciones que realizó el presidente de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá »; que es « madre cabeza de familia de tres hijos» y convive con su progenitora de la tercera edad, por lo que le es imposible dejarse desalojar, máxime porque tiene suspendido su contrato de trabajo , situaciones todas éstas por las cuales considera que se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 12). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital manifestó, que con los mismos hechos y pretensiones Milkan Alexandra Díaz Gil presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal

Circuito de esta capital manifestó, que con los mismos hechos y pretensiones Milkan Alexandra Díaz Gil presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 202000885). Informó que la referida ejecución terminó el 18 de abril de 2006, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que en el año 2015, le ordenó al secuestre designado dentro de ese decurso hacer la entrega del inmueble objeto de garantía a la parte actora; empero, debido al silencio del auxiliar de la justicia, el 16 de mayo 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 de 2016 se comisionó para la diligencia a la inspección de policía de la zona, orden que mantuvo el 25 de enero de 2018 pese a la solicitud de revocatoria elevada por Milkan Alexandra Díaz Gil y Nicolás Mauricio Urueña Díaz, quienes alegaron ser los poseedores del bien y haber promovido demanda de pertenencia sobre el mismo. Sostuvo que el día de la diligencia en comento, debido a la oposición de los prenombrados, dio curso al incidente respectivo, el cual luego de practicadas las pruebas, negó el 6 de noviembre de 2019, decisión que tras ser apelada por los opositores, fue confirmada por su Superior funcional, dictándose auto de obedecimiento el 4 de marzo del presente año.

6 de noviembre de 2019, decisión que tras ser apelada por los opositores, fue confirmada por su Superior funcional, dictándose auto de obedecimiento el 4 de marzo del presente año. Finalmente precisó, que « desconoce la situación de la hoy accionante, Natalia Esneda Rincón Penagos, en la medida que es una persona ajena al proceso, quien nunca ha formulado petición alguna ni ha invocado la calidad de poseedora que ahora dice ostentar». b). El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de este distrito judicial, limitó su intervención a manifestar que no tiene en su poder el expediente contentivo del proceso de Milkan Alexandra Díaz Gil y Nicolás Mauricio Urueña Díaz contra Juan Ramón Silva Huaca y Carmen Aurora Sánchez Ramírez, con radicado No. 2016-00981, en razón a que lo remitió al «departamento de fotocopiado» para atender una solicitud de la Fiscalía 214 Seccional Delitos contra Administración Pública.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras considerar que la promotora carece de legitimación en la causa para elevarlo, pues «como lo informó el funcionario accionado, la promotora no figura como parte, ni tercera legalmente reconocida en el juicio increpado, por ende, no es la persona habilitada constitucionalmente para cuestionar por medio de esta específica vía determinaciones judiciales, en la medida que tal facultad está reservada para quienes detentan alguna de esas dos condiciones.

habilitada constitucionalmente para cuestionar por medio de esta específica vía determinaciones judiciales, en la medida que tal facultad está reservada para quienes detentan alguna de esas dos condiciones. Aunado, la gestora no indicó ni probó que quienes son titulares de las prerrogativas denunciadas como lesionadas se encuentran en una situación extraordinaria que les impida comparecer por sí mismos a proponer este mecanismo especial, dado que en el libelo tutelar nada se mencionó sobre ese particular, al contrario, se proclamó ella como la persona afectada con las determinaciones criticadas, circunstancias que reafirman la inviabilidad del resguardo impetrado». Acotó que, además, « el subsidio fracasa por desatender el presupuesto de subsidiariedad, ya que Natalia Esneda Rincón Penagos no ha puesto en conocimiento del Funcionario de conocimiento, las circunstancias que sostienen le impiden cumplir ese mandato » (expediente en versión digital, archivo «15Fallo»). LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora, y aunque reconoció que no es parte ni tercera reconocida dentro del proceso cuestionado, insistió en ser quien ostenta actualmente la posesión del bien objeto del mismo, haciendo énfasis en que, es por convivir con sus menores hijos y su progenitora mayor de edad, que debe el juez de tutela intervenir en el asunto de forma 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 transitoria (expediente en versión digital, archivo «21Impugnación»).

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 transitoria (expediente en versión digital, archivo «21Impugnación»).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Natalia Esneda, es que como mecanismo transitorio se ordene a la Alcaldía Local de Suba y al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, suspender la diligencia de entrega dispuesta en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que el Banco Granahorrar promovió contra Carmen Aurora Sánchez Ramírez y Juan Ramón Silva Huaca, pues según su criterio, como habita el inmueble con sus menores hijos y su progenitora de la tercera edad, la diligencia no puede adelantarse mientras dure la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus covid-19, más aún cuando está en curso proceso de pertenencia a través

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01

diligencia no puede adelantarse mientras dure la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus covid-19, más aún cuando está en curso proceso de pertenencia a través 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 del cual pretende demostrar la posesión que ostenta sobre el bien.

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias y los informes presentados por las distintas autoridades, advierte la Corte que lo reclamado a través de la tutela está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos

derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC831-2020). 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 Así mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se tiene establecido que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem). De este modo, y según lo puesto de presente por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Bogotá, como la tutelante no es parte ni tercera reconocida al interior del proceso coercitivo objeto de revisión constitucional, no está facultada para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo entonces de legitimación en la causa

la tutelante no es parte ni tercera reconocida al interior del proceso coercitivo objeto de revisión constitucional, no está facultada para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (STC831-2020). 3.2. Además, téngase en cuenta que la gestora del amparo no sólo no se opuso a la diligencia cuestionada, 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01 como sí lo hicieron los señores Milkan Alexandra Díaz Gil y Nicolás Mauricio Urueña Díaz, quienes también alegaron ser los poseedores del bien y haber promovido demanda de pertenencia sobre el mismo, sino que ni siquiera ha acudido

como sí lo hicieron los señores Milkan Alexandra Díaz Gil y Nicolás Mauricio Urueña Díaz, quienes también alegaron ser los poseedores del bien y haber promovido demanda de pertenencia sobre el mismo, sino que ni siquiera ha acudido al proceso a fin de exponer las inconformidades aquí traídas, y por que no, solicitar la suspensión de la entrega , situaciones que cierran la posibilidad de obtener con éxito la protección constitucional por esta vía buscada, toda vez que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020). 3.3. Así, en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten la intervención inmediata y transitoria por parte del juez constitucional, máxime cuando la inconforme, se itera, no ha intervenido

impostergabilidad de la acción, que ameriten la intervención inmediata y transitoria por parte del juez constitucional, máxime cuando la inconforme, se itera, no ha intervenido de manera alguna en la ejecución atacada, sin que el amparo pueda servir de obstáculo para la materialización de las decisiones judiciales tomadas en derecho y conforme lo prevé el legislador. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00877-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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