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CSJ - STC8813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8813-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00324-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 14 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela que María Fernanda Gautt Rolon instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Empresa de Tránsito y Transporte de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene: i) al despacho accionado autorizar la entrega de unos depósitos judiciales y se abstenga de requerir el certificado de sus estudios y la manifestación de que depende económicamente de la cuota. Y, ii) a la Empresa de Tránsito y Transporte informar si la cuota depositada el 5 de agosto de 2009 corresponde a la totalidad a la cuota de alimentos asociada al proceso radicado 2007-00370.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00324-01 2 Para sustentar sus ruegos, expuso que en el proceso de alimentos que en su nombre presentó su mamá Heydis María Rolón Oviedo contra José Gabriel Gault Camacho, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en auto de 14 de mayo de 2018, ordenó el embargo y pago de cuotas

que en su nombre presentó su mamá Heydis María Rolón Oviedo contra José Gabriel Gault Camacho, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en auto de 14 de mayo de 2018, ordenó el embargo y pago de cuotas alimentarias a su favor. Manifestó que, a raíz de una acción de tutela que interpuso, se ordenó al despacho enjuiciado darle trámite a la solicitud de autorización de entrega de títulos. Indicó que, por lo anterior, el Juzgado en auto del 18 de agosto de 2023 la requirió a fin de que informe si depende de dicha cuota alimentaria en virtud que cumplió la mayoría de edad y acredite el certificado de estudios para tales rigores; aunado a ello, requirió a la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación para poder determinar a quién corresponde el título judicial, en razón a que el valor consignado por dicha entidad excede el valor de la cuota alimentaria decretada a favor de la Accionante. Se duele que tales determinaciones vulneran sus garantías ius fundamentales. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla hizo en recuento de sus actuaciones. Por su parte, el Jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de Liquidación dijo que el requerimiento había sido atendido desde el 10 de mayo de 2024. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y por ausencia de vulneración. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, reiteró sus alegaciones

denegó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y por ausencia de vulneración. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, reiteró sus alegaciones iniciales, y argumentó que el A quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle interponer recursos, dado que no es abogada, por lo que pidió que: «tenga en cuenta que el título de alimentos que está en el Banco es mío por sentencia de alimentos, que no debo acreditar más nada y menos cosas que me resultan imposibles y que no me castigue por no ser abogada e interponer un recurso queRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00324-01 3 exigírmelo ahora equivale a anular totalmente mi derecho a cobrar una cuota de alimentos que ya fue pagada por el alimentante».

CONSIDERACIONES

1. El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la el amparo deprecado no cumple con el requisito de subsidiaridad. Además, porque no se avizora vulneración con la actuación de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., conforme pasa a exponerse.

Véase que el auto del 18 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, mediante el cual dispuso requerir a la promotora para que certifique su nivel de estudios y manifieste si depende económicamente de la cuota de alimentos, no fue recurrido con el remedio procesal procedente previsto en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios.

procesal procedente previsto en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios. En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC46262023). Finalmente, recuérdese que la ignorancia de la ley no sirve de excusa (Artículo 9 del Código Civil) y que en el proceso objeto de revisión la accionante debe estar representada judicialmente por abogado, quien sí conoce la normativa colombiana y estaba llamado a actuar en favor de ella.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00324-01 4 Aunado a ello, la vulneración enrostrada a la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación resulta inexistente habida cuenta que se constató que desde el 10 de mayo de 2024 atendió el requerimiento esbozado por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, luego no se advierte la existencia de una actuación caprichosa o una omisión arbitraria que amerite de la intervención del Juez constitucional.

2. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

caprichosa o una omisión arbitraria que amerite de la intervención del Juez constitucional.

2. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00324-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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