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CSJ - STC8813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8813-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01380-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Incomelec S.A.S. en Reorganización contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en los consecutivos 2019-00012 y 2018-00392.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de sus derechos fundamentales al «derecho de petición», «debido proceso», «acceso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

2 administración de justicia» y a «la libre empresa e iniciativa privada», con el propósito de que se ordene a los despachos accionados informar, de manera clara, completa y verificable, el estado de los depósitos judiciales constituidos dentro de los procesos ejecutivos adelantados en su contra y, disponer la entrega efectiva de los recursos a favor de la sociedad.

En síntesis, expuso que fue admitida al trámite de reorganización empresarial conforme a lo dispuesto en la Ley

procesos ejecutivos adelantados en su contra y, disponer la entrega efectiva de los recursos a favor de la sociedad.

En síntesis, expuso que fue admitida al trámite de reorganización empresarial conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 (14 feb. 2019), y que, posteriormente, fue confirmado el acuerdo de reorganización, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares y la puesta a disposición de los bienes de la sociedad (19 mar. 2021). Indicó que, con ocasión de diversos procesos ejecutivos promovidos en contra su contra, fueron decretadas medidas cautelares que dieron lugar a la constitución de depósitos judiciales, los cuales, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, debían ser puestos a disposición del juez del concurso para su control y destinación dentro del trámite de reorganización; agregó que las obligaciones objeto de ejecución se encuentran reconocidas dentro del proceso concursal y cuentan con una fórmula de pago aprobada en el acuerdo confirmado.

Sostuvo que, pese a las reiteradas solicitudes elevadas tanto por la Superintendencia como por la sociedad concursada, persisten depósitos judiciales retenidos cuya entrega no se ha materializado. Explicó que algunos despachos judiciales, dentro de los procesos 2019-00012 y 2018-00392, han sido renuentes a convertir o remitir losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

3 títulos judiciales a favor del expediente de reorganización o de la sociedad, situación que ha impedido el acceso efectivo a dichos recursos.

3 títulos judiciales a favor del expediente de reorganización o de la sociedad, situación que ha impedido el acceso efectivo a dichos recursos.

Por ello, el 14 de enero de 2026, solicitó directamente a los juzgados accionados la relación de títulos judiciales existentes, con el fin de verificar la ubicación de los dineros retenidos, petición sustentada en una sábana de títulos expedida por el Banco Agrario de Colombia, en la cual aparecían recursos pendientes de pago en distintos despachos judiciales que, según afirmó, no habían sido convertidos a favor de la Superintendencia ni entregados a la concursada. Añadió que el pasado 17 de febrero presentó memorial de impulso procesal, reiterando dicha solicitud.

Particularmente, cuestionó que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó no contar con títulos judiciales disponibles, pese a que la información suministrada por el Banco Agrario reportaba la existencia de depósitos asociados al proceso, circunstancia que, en su criterio, generaba incertidumbre sobre el destino de los recursos y evidenciaba falta de trazabilidad en el manejo de los dineros retenidos. Agregó que la ausencia de actuaciones efectivas por parte de los despachos judiciales ha ocasionado una retención injustificada de recursos indispensables para la ejecución del acuerdo de reorganización, afectando la liquidez y operatividad de la sociedad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

4 2.- El Tribunal de Bogotá admitió la tutela en relación con los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito,

operatividad de la sociedad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

4 2.- El Tribunal de Bogotá admitió la tutela en relación con los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; y estableció que «Respecto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, se advierte que este Despacho carece de competencia funcional 3. En consecuencia, de conformidad con el inciso 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021., se ordena la remisión de las piezas procesales a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín en lo que respecta a las actuaciones de la citada sede judicial» (17 abr. 2026).

3.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo por hecho superado, al informar que, dentro del proceso ejecutivo 2019-00012, verificó en la plataforma del Banco Agrario la existencia de los títulos judiciales Nos. 400100009639840, 400100009853059 y 400100009907485 y que, en consecuencia, realizó el trámite de conversión de dichos depósitos a favor de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vinculada al trámite, indicó que el asunto se encontraba a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vinculada al trámite, indicó que el asunto se encontraba a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, oficina que informó que el 21 de abril de 2026 remitió copia del expediente a la Superintendencia de Sociedades y verificó la existencia de depósitos judiciales,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

5 concluyendo que no existían montos disponibles para ser puestos a disposición de esa entidad.

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que, mediante auto de 10 de marzo de 2025, ordenó la remisión de los depósitos al trámite de reorganización y que, posteriormente, la Oficina de Apoyo reportó que no existían dineros disponibles dentro del proceso y que las medidas cautelares ya habían sido puestas a disposición de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Banco Agrario indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, toda vez que tras considerar que respecto del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que dispuso la conversión de los depósitos judiciales que administraba a órdenes de la

Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que dispuso la conversión de los depósitos judiciales que administraba a órdenes de la Superintendencia de Sociedades.

También estimó que frente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá no seRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

6 satisfacía el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela, toda vez que mediante auto de 7 de noviembre de 2025 ese despacho resolvió negativamente la solicitud de traslado de depósitos judiciales, luego de corroborar la inexistencia de títulos disponibles, determinación frente a la cual la sociedad concursada no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el Código General del Proceso.

2.- La tutelante impugnó al considerar que la problemática planteada no se limitaba a la conversión de algunos títulos judiciales, sino a la necesidad de obtener claridad integral sobre la totalidad de los depósitos judiciales.

Indicó que persistía incertidumbre respecto de recursos identificados en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, frente a los cuales no existía información sobre su ubicación o destino, ya que las actuaciones desplegadas ante distintas autoridades habían resultado insuficientes e ineficaces.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo y, por

o destino, ya que las actuaciones desplegadas ante distintas autoridades habían resultado insuficientes e ineficaces.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo y, por ende, la confirmación de la providencia impugnada.

1.1. En primer lugar, se evidencia que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 20 de abril de 2026 autorizó la conversión de los depósitos que administróRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

7 a ordenes de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso 2019-00012.

De modo que la situación señalada como vulneradora de sus derechos fundamentales se superó en el plano fáctico, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre el particular esta Sala ha predicado que carece de sentido que se profiera cualquier tipo de orden respecto de circunstancias que, si bien eventualmente pudieron configurarse en el pasado, para el presente momento procesal han desaparecido o, cuando menos, exhiben condiciones distintas de aquellas que inicialmente dieron lugar a la controversia (STC3328-2025).

1.2.- En relación con el proceso 2018-00392, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 7 de noviembre de 2025, resolvió negativamente la solicitud, en donde precisó que «Toda vez que la demandada INCOMELEC S.A.S. actualmente se encuentra en proceso de reorganización, se NIEGA lo solicitado en memorial que antecede, como quiera que es la Superintendencia de

que «Toda vez que la demandada INCOMELEC S.A.S. actualmente se encuentra en proceso de reorganización, se NIEGA lo solicitado en memorial que antecede, como quiera que es la Superintendencia de Sociedades quien como juez del concurso debe dirigirse ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que proceda de conformidad», decisión frente a la cual la sociedad no hizo uso de los mecanismos previstos en el Código General del Proceso.

Así las cosas, no puede valerse de esta especial herramienta para excusar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que el trámite ordinario era elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

8 escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que ahora reclama, en atención al carácter residual de la acción de tutela.

Al respecto, esta Sala tiene decantado que la desatención o falta de diligencia en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos al interior de las actuaciones judiciales excluye la posibilidad de intervención del juez de tutela en el respectivo trámite, en la medida en que la acción constitucional no ha sido concebida como una instancia residual destinada a restablecer oportunidades procesales precluidas o a revivir términos fenecidos. Por consiguiente, cuando las partes omiten acudir a los instrumentos de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, deben soportar las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten desfavorables, en tanto tales efectos obedecen a su propia incuria (STC2952-2026).

instrumentos de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, deben soportar las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten desfavorables, en tanto tales efectos obedecen a su propia incuria (STC2952-2026).

2.- De otro lado, la accionante no acreditó ni del expediente emerge evidencia en tal sentido, haber promovido solicitud alguna ante el Banco Agrario de Colombia o ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminada a establecer la ubicación de la cuenta en la cual reposan los depósitos judiciales cuya trazabilidad reclama, con el propósito de que el despacho judicial que eventualmente los administre adopte las determinaciones correspondientes respecto de dichos recursos.

Por ende, la ausencia del presupuesto de subsidiariedad torna inviable el examen de fondo del asuntoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

9 sometido a consideración de la Sala, pues la falta de agotamiento de los canales ordinarios e institucionales previstos para la identificación y administración de los depósitos judiciales impide cualquier intento de inmiscuirse en la controversia por esta excepcional senda constitucional.

3.- En lo que respecta a las actuaciones atribuidas al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, habida consideración que, mediante auto admisorio, el Tribunal declaró carecer de competencia funcional respecto de dicha autoridad judicial y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias pertinentes a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.

mediante auto admisorio, el Tribunal declaró carecer de competencia funcional respecto de dicha autoridad judicial y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias pertinentes a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Por tal razón, el análisis de esta instancia se circunscribirá exclusivamente a las autoridades judiciales respecto de las cuales se asumió válidamente el conocimiento de la acción constitucional.

4.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01380-01

10 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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