CSJ - STC8814-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8814-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8814-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00259-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por AMP Construcciones S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de laRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01 caución fijada para levantar las medidas cautelares decretadas dentro del juicio de responsabilidad civil que en su contra adelantó Adriana Esther Duque Cardona, con radicado No. 2019-00093-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 16
radicado No. 2019-00093-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 16 de diciembre de 2019», y que en consecuencia, «se retrotraiga la actuación procesal a fin de que el Juzgado accionado, profiera nueva decisión judicial que corrija los yerros o defectos cometidos en la sentencia (sic)».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el proceso declarativo referido líneas atrás, fue adelantado en su contra con el fin de que declararan a la sociedad civilmente responsable, y por tanto, la condenaran al pago de la suma de «$314’410.000.oo» por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de los supuestos daños estructurales ocasionados a la vivienda de la demandante, a causa de la edificación del proyecto «edificio
CLUB-SPA CABRECHI», situado en la «carrera 11 N° 30 – 61 del Barrio Rosablanca del municipio de Girardot, Cundinamarca». Asegura que en auto del 28 de junio de 2019, el Juzgado accionado admitió la demanda y decretó la inscripción de la misma en varios predios de su propiedad y una vez notificada esa decisión, solicitó el levantamiento de la cautela y que se ordenara la «constitución de caución judicial», a lo cual se procedió en auto del 16 de diciembre siguiente,
inscripción de la misma en varios predios de su propiedad y una vez notificada esa decisión, solicitó el levantamiento de la cautela y que se ordenara la «constitución de caución judicial», a lo cual se procedió en auto del 16 de diciembre siguiente, 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01 pues el estrado atacado dispuso «prestar caución bancaria por valor de $300.000.000.oo, los cuales deb[ían] ser consignados a la Cuenta No. 2530720-31-001 del Banco Agrario de Colombia de Girardot», determinación frente a la cual instauró infructuosamente recurso de reposición, ya que en auto del 21 de mayo del año en curso el estrado querellado la mantuvo. Tras ese relato, sostiene que la sede judicial atacada vulneró las garantías invocadas, toda vez que desconoció su derecho a la igualdad, pues, para decretar la cautela aludida le exigió a la parte demandante la expedición de una «póliza de seguro», por los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar, en tanto que, para ordenar el levantamiento de la cautela dispuso la constitución de una «caución bancaria». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot alegó, que la compañía promotora omitió instaurar el recurso de apelación contra la decisión que ahora cuestiona, motivo por el que el amparo es improcedente; con todo, afirma, la determinación censurada «se funda en
recurso de apelación contra la decisión que ahora cuestiona, motivo por el que el amparo es improcedente; con todo, afirma, la determinación censurada «se funda en argumentos legales y con sustento jurisprudencial suficiente, por lo que no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad». b). Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía dentro del juicio declarativo atacado, adujo que carece de legitimación en la causa por 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01 pasiva, puesto que «no está llamada a asistir las pretensiones» de la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «pese a que el artículo 321 del C.G.P. indica que el auto por el que el juez fija una caución para impedir o levantar una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelación, la accionante no acudió a ese medio de impugnación, no adujo ni demostró que existiera motivo que justificara tal descuido y tampoco se evidencia que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta o que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que amerite un análisis con enfoque diferencial de la procedibilidad del amparo». LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que no contaba
amparo». LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues el «evento de la sustitución de una medida cautelar por otra» , no es una decisión susceptible del recurso de apelación a la luz del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial
4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01 se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. En el presente caso, la sociedad AMP Construcciones S.A.S se duele concretamente de los autos del 16 de diciembre de 2019 y 21 de mayo de la presente anualidad, dictados dentro del juicio declarativo que en su contra promovió Adriana Esther Duque Cardona, y mediante
Construcciones S.A.S se duele concretamente de los autos del 16 de diciembre de 2019 y 21 de mayo de la presente anualidad, dictados dentro del juicio declarativo que en su contra promovió Adriana Esther Duque Cardona, y mediante los cuales la autoridad judicial accionada le ordenó prestar «caución bancaria» con el fin de levantar la medida cautelar decretada dentro de dicho asunto.
3. Sin embargo, vistos los elementos de prueba obrantes en el expediente digital de tutela, para la Sala habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, si en
cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. La señora Adriana Esther Duque Cardona promovió el juicio referido para que se declarara civilmente responsable a la compañía AMP Construcciones S.A.S, por los daños estructurales casusados a su residencia como 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01 consecuencia de la construcción del proyecto inmobiliario «edificio CLUB-SPA CABRECHI» situado en la «carrera 11 N° 30 – 61 del Barrio Rosablanca del municipio de Girardot, Cundinamarca» y el cual está siendo efificado por aquella sociedad; por tal razón, pretendió el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, los que tasó en la demanda por valor de «$314’410.000.oo». 3.2. Mediante auto del 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió el libelo, y previo a disponer su inscripción en varios predios de
3.2. Mediante auto del 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió el libelo, y previo a disponer su inscripción en varios predios de propiedad de la sociedad demandada, ordenó al extremo activo «prestar caución por la suma de $25’000.000.oo». 3.3. En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante allegó «póliza de seguro judicial» por la cuantía aludida y en proveído del 15 de octubre de la citada anualidad, el estrado acusado decretó dicha cautela. 3.4. Una vez enterado del trámite acá cuestionado, la compañía demandada, aquí interesada, solicitó el levantamiento de la medida memorada, y en auto del 16 de diciembre siguiente, el Despacho acusado ordenó prestar «caución bancaria» por la suma de «$300’000.000.oo, que deberá consignar en la Cuenta No. 2530720-31-001 del Banco Agrario de Colombia de Girardot». 3.5. Frente a esta última decisión, la sociedad demandada, ahora accionante, formuló sin éxito recurso de 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01 reposición, pues en providencia del 21 de mayo de los corrientes, la autoridad judicial querellada la mantuvo.
4. Bajo ese panorama, se aprecia que la sociedad gestora contó con la posibilidad de valerse de otro medio de
corrientes, la autoridad judicial querellada la mantuvo.
4. Bajo ese panorama, se aprecia que la sociedad gestora contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer sus garantías, en efecto, tuvo la oportunidad de instaurar el recurso de apelación frente al auto del 16 de diciembre de 2019, con el fin de cuestionar no solamente el valor de la caución impuesta para levantar la medida cautelar decretada en el pleito cuestionado, sino también su modalidad, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, sin embargo, guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ,
STC1297-2020).
que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ, STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01 sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00259-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9