CSJ - STC8814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8814-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00353-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovieron María Carolina Bustamante Márquez y Gustavo Adolfo Pardey Navarro contra el fallo de 7 de junio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauraron contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado N° 08001-31-53-016-2016-00290-00.
ANTECEDENTES
1. Los tutelantes solicitaron que se deje sin efectos el auto que repuso el proveído que había declarado el desistimiento tácito del proceso (21 mar. 2024), al no habérseles notificado del recurso de reposición que interpuso el Banco Davivienda S.A. ni haberse publicado en la plataforma
TYBA. Para sustentar sus ruegos, manifestaron que el Banco Davivienda S.A. inició el litigio en cuestión en su contra, en el cual se profirióRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00353-01 sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien (29 nov. 2016). Dijeron que el allá demandante no ha realizado gestiones para materializar la entrega del inmueble, por lo cual
sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien (29 nov. 2016). Dijeron que el allá demandante no ha realizado gestiones para materializar la entrega del inmueble, por lo cual el 12 de octubre de 2023 presentaron solicitud de declaratoria de desistimiento tácito. Manifestaron que el Juzgado accionado profirió auto en el que accedió a su solicitud (23 feb. 2024). Contra esa decisión el Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de reposición, del cual no se les corrió traslado ni se publicó en la plataforma TYBA. Posteriormente, el despacho repuso el auto que había declarado el desistimiento (21 mar. 2024), proveído que consideran debe ser declarado nulo por no habérseles garantizado el derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que no se les dio traslado del recurso que el banco interpuso.
2. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas y manifestó que contrario a lo aducido por los gestores, en el expediente electrónico se puede observar la constancia de traslado de través del micrositio del Juzgado en el portal de la Rama Judicial y, además, los recurrentes podían pedir copia del expediente, lo cual no solicitaron, por lo cual pide se niegue el amparo por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
3. La primera instancia negó el resguardo porque al revisar el micrositio del juzgado y la aplicación TYBA constató que el despacho sí dio traslado de los recursos interpuestos y verificó que los actores no
3. La primera instancia negó el resguardo porque al revisar el micrositio del juzgado y la aplicación TYBA constató que el despacho sí dio traslado de los recursos interpuestos y verificó que los actores no interpusieron recurso contra el auto de 21 de marzo de 2024, por lo cual la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. Los gestores impugnaron e indicaron que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, por lo cual contrario a lo aducido por el Tribunal no existía otro medio de defensa judicial.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00353-01
CONSIDERACIONES El amparo será denegado toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que los actores han acudido ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla a solicitar que se declare la nulidad del auto de 21 de marzo de 2024 por no habérseles dado traslado del recurso de reposición que interpuso el Banco Davivienda S.A. contra el auto que declaró el desistimiento tácito del proceso. En este sentido, se evidencia que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes no demostraron haber acudido primigeniamente ante la autoridad señalada a pedir lo pretendido en este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario. Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue
acudido primigeniamente ante la autoridad señalada a pedir lo pretendido en este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario. Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una presunta violación de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado, que: «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiteradaRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00353-01 entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre otras). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre otras). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala