CSJ - STC8814-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8814-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8814-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00239-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Dorissol Cárdenas Mejía, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela e incidente de desacato con radicado n° 053603103022-2024-00348-03.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos el auto que resolvió su incidente de desacato (8 abr. 2025).Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00239-01

2 En sustento adujo ser beneficiaria de una sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de marzo de 2025 que amparó sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad de oportunidades, transparencia, debido proceso y acceso a cargos públicos por concurso de mérito, ordenando a la CNSC y al ICBF determinar en 48 horas si era posible usar su lista de elegibles para proveer v acantes y nombrarla en 10 días, de cumplirse los requisitos.

concurso de mérito, ordenando a la CNSC y al ICBF determinar en 48 horas si era posible usar su lista de elegibles para proveer v acantes y nombrarla en 10 días, de cumplirse los requisitos.

Tras considerar incumplido el fallo por parte de las entidades accionadas, promovió incidente de desacato que fue desestimado por el juzgado del circuito (8 abr. 2025). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que el fallador erró en la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

2. El juzgado accionado remitió el expediente del desacato, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Resaltó que las autoridades cumplieron el fallo constitucional, independientemente de que ello no resultara acorde a los intereses de la impulsora.

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFadujeron cumplir debidamente con el estudio técnico ordenado por el tribunal, determinando que no existen empleos equivalentes para usar la lista de elegibles donde figura la actora, y que dicha lista perdió vigencia el 13 de marzo de 2025. Pidi eron su desvinculación del sumario.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00239-01 3

3. El Tribunal negó la salvaguarda porque percibió razonables las consideraciones del auto que clausuró el desacato.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

razonables las consideraciones del auto que clausuró el desacato.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

El fracaso del amparo será confirmado porque la decisión acusada no luce irracional.

Ciertamente, para tomar la decisión de desestimar el incidente de desacato promovido por la tutelante, el juzgado querellado inició por destacar que tanto el ICBF como la CNSC acataron la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia al realizar el estudio técnico de procedencia para determinar la equivalencia funcional entre las nuevas vacantes reportadas y los empleos de la lista de elegibles donde se encuentra la accionante. Resaltó que las entidades aplicaron los lineamientos del «Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, así como el procedimiento aprobado por la Sala Plena de Comisionados del 22 de septiembre de 2020».

En seguida resaltó que ninguno de los empleos ofertados (con códigos OPEC 168337, 168339, 168342, 168343, 168348, 168350, 168356, 168357, 168363 y 168365) posee un propósito principal y funciones esenciales correlacionadas con las demandas del empleo a pro veer (IDRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00239-01 4 232221). Aunque algunos cargos cumplían criterios de denominación, nomenclatura, formación académica y experiencia, todos carecían de equivalencia funcional, ya que se orientaban a áreas completamente diferentes: trabajo social, antropología, investigacion es disciplinarias, planeación financiera y apoyo administrativo.

denominación, nomenclatura, formación académica y experiencia, todos carecían de equivalencia funcional, ya que se orientaban a áreas completamente diferentes: trabajo social, antropología, investigacion es disciplinarias, planeación financiera y apoyo administrativo.

A continuación, explicó que la sentencia de tutela no ordenaba nombrar automáticamente a la accionante, sino determinar la posibilidad de usar su lista de elegibles. La orden otorgó autonomía al ICBF y la CNSC para realizar el análisis técnico correspondiente, el cual cul minó con una negativa debidamente fundamentada sobre la imposibilidad de utilizar dicha lista para las vacantes disponibles.

Finalmente concluyó que el hecho de que el estudio técnico concluyera con la imposibilidad de usar la lista de elegibles no constituye desacato a la orden judicial. Las entidades cumplieron su obligación de realizar el análisis requerido y fundamentaron té cnicamente su decisión, sin que esto implique incumplimiento de la sentencia de segunda instancia.

Nótese entonces que la decisión de desestimar el incidente de desacato de l a promotora no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. Los raciocinios ofrecidos por el juzgador, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00239-01 5

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el

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Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC109392021).

En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta que ratificar lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00239-01 6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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