CSJ - STC8815-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8815-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8815-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00136-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Árias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las Salas Administrativa y Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales y administrativa convocada y vinculadas, en el marco de la acción popular por él promovida contra el
Banco Scotiabank Colpatria S.A., con rad. No. 2015-0045000. Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito
Banco Scotiabank Colpatria S.A., con rad. No. 2015-0045000. Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «aplicar [el] art 121 CGP inmediatamente», y a las Salas Administrativa y Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , «aplicar [el] art 84 [de la] ley 472 de 1998… ante la mora y renuencia de la tutelada por cumplir los términos perentorios de tiempo que le ordena [dicha] ley»1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que aunque en el asunto referido líneas atrás ha solicitado la aplicación del primero de los cánones aludidos con antelación, por el incumplimiento del segundo de ellos, la juez accionada se rehúsa a hacerlo, aduciendo que la acción popular «se present[ó] en vigencia del C P C... empero lo curioso es que declar[a] DESISTIMIENTO TACITO y olvid[a ese hecho] », situación que no sancionan las mentadas Corporaciones, no obstante «los ruegos» que les ha elevado, lo que, asegura, quebranta la garantía esencial invocada, y en consecuencia, hace posible la intervención del Juez de tutela a su favor2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.2 Ejusdem.
hace posible la intervención del Juez de tutela a su favor2. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.2 Ejusdem. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 a. El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo, por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones populares de las cuales ha sido notificado3. b. La titular del Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir copia de la actuación constitucional objeto de controversia constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el actor4. c. El Defensor del Pueblo de aquella territorialidad pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante5. d. Tanto la Sala Administrativa como la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del citado departamento, en escritos separados, señalaron que ante ellos «no se ha formulado queja por parte del actor o de otro ciudadano y menos compulsa de copias de alguna autoridad que haya
citado departamento, en escritos separados, señalaron que ante ellos «no se ha formulado queja por parte del actor o de otro ciudadano y menos compulsa de copias de alguna autoridad que haya tenido como fundamento lo contemplado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, respecto al trámite procesal surtido dentro de la acción popular 3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.4 Ibídem.5 Ob. 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 radicada bajo el No. 2015-00450-00 que cursa en el juzgado accionado, lo que por cierto no prueba el actor en el caso sub examine»6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de detallar en qué estado se encuentra la acción popular objeto de la queja acumulada, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que frente a la decisión que negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, el accionante «omitió emplear el medio ordinario procedente e idóneo para procurar la defensa de sus derechos en el trámite ordinario (Art.36, Ley 472)16, sin justificación». Agregó, en cuanto al reproche endilgado a las citadas Corporaciones, que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que «no han tenido oportunidad de resolver peticiones referentes a la aplicación del artículo 84, Ley 472. Entonces, no hay omisiones trasgresoras o amenazantes de los derechos que puedan imputársele»7. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, exigiendo,
no hay omisiones trasgresoras o amenazantes de los derechos que puedan imputársele»7. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, exigiendo, además, que se «DIGITALICE TODO LO ACTUADO» y se le notifique «como sentencia y no como impedimento»8. 6 Cfr.7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.8 Cit. 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier Elías, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues, de
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier Elías, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que lo pretendido frente a la providencia emitida el pasado 21 de julio por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por medio del cual resolvió, entre otros, «[n]o acceder a declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P. », dentro de la acción popular por él promovida contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A.,
5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el aquí interesado , en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, únicos mecanismo procedentes a voces de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la
la presente acción de tutela. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de
6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC5212-2020).
3. Por otro lado, basta decir en relación con la queja enrostrada a las Salas Administrativa y Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , que la misma también resulta improcedente, en la medida que el tutelante no demostró haber elevado petición o queja alguna ante esas entidades frente a la actuación desplegada
misma también resulta improcedente, en la medida que el tutelante no demostró haber elevado petición o queja alguna ante esas entidades frente a la actuación desplegada por la juez accionada al interior de la acción popular censurada, las cuales éstas no hayan atendido en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, motivo por el cual la vulneración alegada deviene inexistente.
4. Finalmente, cabe señalar en cuanto a la petición realizada por el actor con el escrito de impugnación, que
7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 tanto el expediente de la acción popular objeto de crítica 9, como el de la presente actuación, obran en copia digital, dada las circunstancias de salubridad pública que atraviesa el país, las cuales han generado que el Consejo Superior de la Judicatura adopte decisiones tendientes al mejoramiento del servicio público de la administración de justicia, verbigracia, el Acuerdo PCSJA20-11567 d el 5 de junio hogaño, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en cuyo artículo 33 dispuso la creación de un plan de digitalización, el cual se diseñó a través de la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio siguiente, mediante la cual se expidió el “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN
DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”,
mediante la cual se expidió el “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”, proyecto que se espera culmine con éxito “el 31 de julio de 2022”, de acuerdo con el cronograma allí previsto.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por ser innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9 El cual fue estudiado en las instancias del presente trámite. 8Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00136-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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