CSJ - STC8815-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8815-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC8815-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00722-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2024, en la acción de tutela que Diego Andrés Marín Martínez promovió contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, trámite en el que se dispuso la citación del defensor de familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado, como intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 2023-00604.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá tramita en su contra un proceso ejecutivo de alimentos promovido por su expareja Luisa Fernanda Gómez y su hijo José Camilo Marín Gómez, con base en los alimentos convenidos en la escritura pública 1877 de 27 de octubre de 2020.Radicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 2 Acotó que mediante providencia de 12 de abril de 2024 el despacho accionado decretó como medida cautelar «el impedimento de salida del país del
2 Acotó que mediante providencia de 12 de abril de 2024 el despacho accionado decretó como medida cautelar «el impedimento de salida del país del ejecutado DIEGO ANDRES MARIN MARTINEZ hasta tanto preste garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria. Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Migración» , decisión frente a la que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que la cautela era improcedente y atentaba contra sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo; sin embargo, expuso que el 16 de mayo de 2024 el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá mantuvo su decisión. Considera que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la cautela es excesiva, pues labora como piloto de aeronaves para una empresa extranjera, por lo que debe salir del país a cumplir con vuelos internacionales, sin embargo, la restricción cuestionada limita sus ingresos económicos y afecta el desarrollo de su trabajo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las providencias de 12 de abril y 16 de mayo de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, solicitó negar el amparo constitucional teniendo en cuenta que el decreto de la medida cautelar se hizo conforme al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, la cual puede ser levantada si presta una garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria; por lo tanto, ultimó que la decisión reprochada fue motivada y encaminada a respetar el debido
cual puede ser levantada si presta una garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria; por lo tanto, ultimó que la decisión reprochada fue motivada y encaminada a respetar el debido proceso en razón de garantizar el interés superior del menor de 12 años que se encuentra inmerso en la controversia y requiere de los alimentos necesarios para su manutención y digna subsistencia.Radicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 3
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, manifestó que la acción de tutela se presentó en contra de otro despacho judicial, y solo se refirió a la medida cautelar de restricción de salida del país decretada en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número
2023-00604. Puso de presente que, si su vinculación a la presente actuación constitucional surgió de la imposibilidad de hacer efectivo el embargo y secuestro de los bienes del demandado, afirmó que tal vicisitud recae en el Juzgado Veinte de Familia, pues si bien su intervención en el proceso ejecutivo provino de la comisión que le fue encomendada, la diligencia no pudo llevarse a cabo por el desconocimiento que tenía la parte actora de la ubicación de los muebles y enseres del demandado, razón por la cual, no le quedó otra alternativa sino la de devolver el despacho comisorio al comitente.
3. Luisa Fernanda Gómez -demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos-, indicó que la emisión de la medida cautelar, está motivada en que el demandado no tenía cuentas bancarias abiertas en Colombia, así
comitente.
3. Luisa Fernanda Gómez -demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos-, indicó que la emisión de la medida cautelar, está motivada en que el demandado no tenía cuentas bancarias abiertas en Colombia, así como tampoco bienes que garantizaran el cumplimiento de la obligación alimentaria pactada. Por lo tanto, la única alternativa que consideró idónea para garantizar el cumplimiento de la obligación, era la restricción para la salida del país.
Igualmente, afirmó que la medida impuesta por el Juzgado de conocimiento no era trasgresora de los derechos fundamentales del accionante, puesto que cuenta con la posibilidad de prestar una caución dentro del proceso ordinario para levantar la medida impuesta, o tambiénRadicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 4 puede llegar a un acuerdo de pago, sin embargo, esto último no ha sido posible ante la renuencia del aquí accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, con sustento en que la providencia objeto de reclamo no detentaba defecto sustancial alguno pasible de vulnerar sus derechos fundamentales. Al punto, consideró: (…) debe sentarse que las determinaciones emitidas por el Juez 20 no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal y menos aún configuran un defecto sustancial, ya que puede verse que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 599 del C.G. del P. y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, dar aviso a la Unidad Administrativa Especial de Migración, para impedir la salida del país del accionante, pues la demandante dentro del
artículo 599 del C.G. del P. y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, dar aviso a la Unidad Administrativa Especial de Migración, para impedir la salida del país del accionante, pues la demandante dentro del proceso le informó que el citado incurrió en mora en el pago de la cuota alimentaria y presentó la demanda ejecutiva para tales fines, aspectos que bastan para decretar la cautela aludida, conclusión con la cual, en todo caso, puede estar en desacuerdo el actor, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo. Ahora, si lo que pretende don DIEGO es el levantamiento de la medida cautelar, lo primero que debe hacer es pedir esto ante el funcionario demandado y lo segundo, es que deberá prestar la caución que prevé el inciso 6º del artículo 129 ya citado, pero lo cierto es que no lo ha hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que resultaría inoperante solicitar el levantamiento de la medida puesto que la única manera de hacerlo es constituyendo una póliza sobre el valor de la obligación que asciende a $600000.000 y dadas sus condiciones financieras le sería imposible sufragar dicha suma de dinero. Adicionó que se encuentra «domiciliado actualmente en el país de República Dominicana, no obstante con el decreto de esta medida, se evidencia que se afecta el derecho al trabajo y la libertad de trabajo del señor DIEGO MARÍN, pues lo
República Dominicana, no obstante con el decreto de esta medida, se evidencia que se afecta el derecho al trabajo y la libertad de trabajo del señor DIEGO MARÍN, pues lo obliga a desempeñarse como piloto solo dentro del territorio nacional, lo cualRadicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 5 desmejora gravemente su situación laboral y económica, no solo porque disminuirían considerablemente sus ingresos, sino porque además, resultaría altamente complejo conseguir un empleo en el que los vuelos objeto de su contrato se limiten solo al territorio nacional».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego Andrés Marín Martínez cuestiona que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al decretar la medida cautelar de restricción de salida del país, pues por su profesión como piloto de aviación dentro y fuera del país, esa decisión le traerá un efecto negativo en su situación económica y laboral, por lo no podrá solventar sus obligaciones.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta
fuera del país, esa decisión le traerá un efecto negativo en su situación económica y laboral, por lo no podrá solventar sus obligaciones.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta para la decisión que se adoptará:Radicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 6 3.1. Se advierte que Luisa Fernanda Gómez y Diego Andrés Marín Martínez tienen en común dos hijos José Camilo y Alejandro Marín Gómez, este último menor de edad; posterior a la cesación del vínculo matrimonial, mediante escritura pública 1877 de 27 de octubre de 2020 acordaron la cuota alimentaria a cargo del padre, sin embargo, éste ha venido incumpliéndola. 3.2 Por lo anterior, Luisa Fernanda Gómez presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante pidiendo el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro «de bienes y enseres que tenga el señor DIEGO ANDRES MARIN MARTINEZ en la dirección cll 43 a # 68 a - 49 ap 1007 edificio Arrecife barrio Salitre de la ciudad de Bogotá D.C». También pidió el embargo de cuentas bancarias que tuviera el ejecutado en las 29 entidades que operan en el país. 3.3 El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decretó las medidas cautelares pedidas por la demandante, sin embargo, ninguna de ellas se hizo efectiva, pues el ejecutado no tiene bienes o cuentas bancarias en el país, por lo que la ejecutante solicitó la medida de restricción de salida del
cautelares pedidas por la demandante, sin embargo, ninguna de ellas se hizo efectiva, pues el ejecutado no tiene bienes o cuentas bancarias en el país, por lo que la ejecutante solicitó la medida de restricción de salida del país del ejecutado, que fue decretada el 11 de abril de 2024, puntualmente ordenó «el impedimento de salida del país del ejecutado DIEGO ANDRES MARIN MARTINEZ hasta tanto preste garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria». 3.4. Determinación que el Juzgado accionado mantuvo en auto de 16 de mayo de 2024, porque, a su juicio, la medida es procedente «teniendo en cuenta que en el presente asunto fue aportado como título ejecutivo base de la acción, el documento donde se fijó cuota de alimentos en favor de su menor hijo, situación que habilita a la parte ejecutante para solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, en procura de obtener el pago de las sumas adeudadas, medidasRadicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 7 que pueden ser de orden patrimonial o personal, como la decretada en el auto censurado». Igualmente, expuso que la medida puede ser levantada si el ejecutado presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo prevé el inciso 6º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con las previsiones del numeral 3º del artículo 597 del Código General del Proceso.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Puestas de este modo las cosas, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada, por cuanto el auto proferido por el
del numeral 3º del artículo 597 del Código General del Proceso.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Puestas de este modo las cosas, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada, por cuanto el auto proferido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 16 de mayo de 2024, que decidió en definitiva el pleito no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, tal como pasa a explicarse. 4.1. Téngase en cuenta que el Juez de conocimiento decretó la medida cautelar de restricción de salida del país con fundamento en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual permite que «[c]uando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo». Igualmente, se dio aplicación al numeral 3º del artículo 597 del Código General del Proceso, que permite al afectado levantar la medida cautelar si presta caución para garantizar el pago de la obligación ejecutada a cargo del padre y a favor de su hijo menor de edad.Radicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 8 Entonces, ningún desatino se advierte en la providencia controvertida, por cuanto son el producto de un pormenorizado estudio de
8 Entonces, ningún desatino se advierte en la providencia controvertida, por cuanto son el producto de un pormenorizado estudio de los hechos, y al margen de que la Sala o el afectado compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un legítimo estudio del caso y de la forma en que se puede garantizar el derecho de alimentos de los niños involucrados en el proceso ejecutivo de alimentos. 4.2 Súmese que los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 estipuló algunas pautas que se deben atender al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resalta). 4.3 En sintonía con la temática debatida, la prohibición de salida del país de los ejecutados en pleitos ejecutivos de alimentos que involucran menores de edad, se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 deRadicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 9 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que «no tiene un fin sancionatorio sino cautelar » (C-1064/00) y con ello evitar que el obligado evada su responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultaría más difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales existentes en el ámbito nacional. Sobre dicha medida, esta Corte ha sostenido en diferentes pronunciamientos que «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la
pronunciamientos que «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso ”» (STC, 8 may., 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr., rad. 00189-01) (Subraya la Sala). Por tanto, se insiste, la restricción de salida del país del deudor alimentario comulga con la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños sobre los demás, pues, como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política «[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión». Medida cautelar que tiene su fundamento en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, y, como toda cautela, su vigencia se encuentra supeditada a la finalidad que persigue, que en este caso, es la de asegurar el pago de la obligación alimentaria de sus hijos, de los cuales uno es menor de edad, por lo que, mientras esta no sea satisfecha o mientras el demandado no ofrezca una caución que cubra de manera suficiente la obligación allí reclamada, no hay lugar a levantarla, en
uno es menor de edad, por lo que, mientras esta no sea satisfecha o mientras el demandado no ofrezca una caución que cubra de manera suficiente la obligación allí reclamada, no hay lugar a levantarla, en procura de garantizar el interés superior del menor involucrado en el pleito.Radicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 10 4.4 En ese orden, lejos de constituir una vía de hecho, la determinación de la autoridad accionada es razonable, tópico respecto del que se ha considerado que, cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada, toda vez que no obedece al capricho del Juzgado de conocimiento, pues «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC. 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo dicho, como no se advierte que las providencias acusadas sean caprichosas o violatorias de derechos fundamentales, se
citada en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo dicho, como no se advierte que las providencias acusadas sean caprichosas o violatorias de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n. 11001-22-10-000-2024-00722-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)