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CSJ - STC8816-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8816-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8816-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00119-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veitiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Alfonso Montoya Suárez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí (Antioquia) , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentenciaRad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 aprobatoria de la partición dictada dentro del juicio de sucesión del causante José Vicente Montoya Suárez, con rad.

2017-00787-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de

sucesión del causante José Vicente Montoya Suárez, con rad. 2017-00787-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, «decretar la nulidad de lo actuado por no tener[lo] en cuenta en la sucesión de [su] hermano, para poder ejercer [sus] derechos como causahabiente».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante fallo del 5 de noviembre de 2019, el Despacho convocado aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso liquidatorio en comento, al que no fue llamado y tampoco intervino, pese a que obra en el expediente un poder que otorgó al abogado Libardo de Jesús Acevedo para que representara sus intereses en esa causa, circunstancia que, dice, «constituye fraude procesal»; que sus hermanos incluyeron dentro de los bienes relictos el predio

situado en la «carrera 52 # 48-04/12, apartamento 302» del municipio de Itagüí (Antioquia), el cual, afirma, es de su «propiedad», y ahora la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de dicha localidad pretende «desalojarlo» y «expulsarlo» de éste, razones por las que considera se le quebrantó su debido proceso con lo resuelto.

Por último sostiene, que se enteró del fallo cuestionado

«expulsarlo» de éste, razones por las que considera se le quebrantó su debido proceso con lo resuelto.

Por último sostiene, que se enteró del fallo cuestionado en el «mes de marzo» de los corrientes, motivo por el que la demanda de amparo satisface el presupuesto de la inmediatez. 2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) Juan Guillermo Montoya Suárez, en calidad de heredero reconocido dentro del juicio de sucesión cuestionado, alegó que el actor no acudió a la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, a pesar de encontrarse representado por un abogado; que posteriormente se procedió con la partición, «adjudicándose todos estos bienes en proindiviso a todos los herederos, tal y como reposa en el expediente» , entre los que se hallaba el ubicado en la « carrera 52 # 48-04/12, apartamento 302» del municipio de Itagüí (Antioquia) . De otro lado, aseveró que el accionante ingresó «de manera violenta» al citado inmueble, razón por la que se promovió trámite policivo de «perturbación a la posesión», el cual fue adelantado por la Inspección de Policía accionada, y en el que se dictó orden de «lanzamiento» en contra de aquél. b.) El Juzgado Quinto de Familia de Medellín adujo,

el cual fue adelantado por la Inspección de Policía accionada, y en el que se dictó orden de «lanzamiento» en contra de aquél. b.) El Juzgado Quinto de Familia de Medellín adujo, que el ahora gestor allegó al proceso de sucesión censurado «poder otorgado al abogado Libardo de Jesús Acevedo Penagos, presentado personalmente ante la Notaría Veintitrés de Medellín el día 13 de abril de 2018»; así mismo, arrimó el registro civil de nacimiento que lo acreditaba como heredero del causante, motivo por el que, en auto del 19 de abril de 2018, fue reconocido como tal; que al aquí actor «se le otorgó hijuela igual a la de todos los herederos reconocidos en el proceso» , por lo que no se le ha quebrantado garantía superior alguna dentro de la contienda. 3Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 c.) Por su parte, Leslie Melguizo Hincapié, quien dice actuar como «apoderada sustituta de algunos herederos dentro del proceso de sucesión intestada [atacado]» , expresó que el amparo desatiende el presupuesto de la inmediatez, pues el gestor pretende que se invalide la sentencia de partición dictada el 5 de noviembre de 2019, y la «orden de policía que data del mes de diciembre del [mismo año]». d.) A su turno, la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí argumentó, que adelantó contra el tutelante querella policiva por perturbación a la posesión promovida por Juan Guillermo de la Cruz Montoya Suárez,

d.) A su turno, la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí argumentó, que adelantó contra el tutelante querella policiva por perturbación a la posesión promovida por Juan Guillermo de la Cruz Montoya Suárez, trámite en el cual aquél «reconoció que ingresó» a los predios situados en la «carrera 52 # 48-04/12» de aquella localidad «de manera arbitraria, ejerciendo vías de hecho, contratando un cerrajero para forzar las chapas», razón por la que en resolución N° 1733 del 25 de abril de 2019, se le declaró contraventor y se ordenó su desalojo, decisión que fue confirmada en resolución N° 69738 del día 30 del mismo mes y año por la Dirección administrativa, Autoridad Especial Cuidado e Integridad del Espacio Público y General del Municipio de Itagüí; que en ese asunto se le respetaron todas las garantías al querellado, ahora promotor, por lo que es inexistente la vulneración denunciada. e.) La Alcaldía Municipal de Itagüí también de opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual refirió que el proceso policivo acusado se adelantó con fundamento en el procedimiento previsto en la a Ley 1801 de 2016, «norma vigente para el momento de la presentación de la querella, además, se 4Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 respetaron las garantías del debido proceso, como quiera que el señor

vigente para el momento de la presentación de la querella, además, se 4Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 respetaron las garantías del debido proceso, como quiera que el señor Hugo Alfonso Montoya Suárez, dentro de toda la actuación ejerció su derecho de defensa, en este sentido, presentó pruebas y pudo controvertir las presentadas en su contra, así mismo hizo uso de los recurso de Ley, y estuvo representado por profesional de derecho» . De otro lado, informó que frente a las decisiones proferidas en ese trámite en el pasado el gestor promovió otra acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese municipio, la cual fue desfavorable a sus intereses, pues en fallo del 5 de diciembre de 2019 se desestimó «por no existir vulneración de derechos fundamentales». f.) Finalmente, Nira Elena Montoya Suárez se limitó a trascribir las «conversaciones por WhatsApp» que sostuvo con los demás herederos de la sucesión cuestionada sobre «los atropellos de que ha sido víctima [su] hermano Hugo Alfonso Montoya Suárez», aquí interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la formulación de demanda tendiente a obtener la revisión de la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación,

formulación de demanda tendiente a obtener la revisión de la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, dentro del proceso de sucesión [cuestionado]»; y, de otro, frente a la Inspección Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí (Antioquia), que operó la «cosa juzgada constitucional» , comoquiera que mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad 5Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 desestimó el amparo que el gestor promovió contra aquella autoridad, trámite que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en 6Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el actor cuestiona, en primer lugar, la sentencia del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso de sucesión de su hermano José Vicente Montoya Suárez (q.e.p.d.); y, por otra parte, se duele del trámite de querella por perturbación a la posesión que en su contra se adelantó ante la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí (Antioquia),

parte, se duele del trámite de querella por perturbación a la posesión que en su contra se adelantó ante la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí (Antioquia), respecto del predio situado en la «carrera 52 # 48-04/12, apartamento 302» de dicha localidad.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante el auto del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró abierto y radicado el juicio de sucesión del causante José Vicente Montoya Suárez, y reconoció interés jurídico para intervenir

en el mismo a José Iván, Fabio, María Fabiola, Martha Cecilia, Mariela, Nira Elena y Aura Rosa Montoya Suárez, en calidad de hermanos del difunto. 3.2. En memorial del 17 de abril de 2018, Hugo Alfonso Montoya Suárez, acá accionante, a través de apoderado judicial solicitó su reconocimiento como 7Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 heredero del de cujus, por lo que en proveído del 19 siguiente se le reconoció en tal condición. 3.3. El 5 de febrero de 2019, se adelantó la audiencia de inventario y avalúo de los bienes relictos del causante, diligencia en la que se aprobó la relación patrimonial

3.3. El 5 de febrero de 2019, se adelantó la audiencia de inventario y avalúo de los bienes relictos del causante, diligencia en la que se aprobó la relación patrimonial presentada conjuntamente por los apoderados judiciales de los herederos y a la cual no asistió el aquí interesado. 3.4. Una vez presentado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que integraban el patrimonio del causante, en sentencia del 5 de noviembre siguiente se le impartió aprobación, determinación que no fue recurrida por el acá gestor.

4. Bajo el anterior panorama, la solicitud de protección no puede salir avante, por las razones que a continuación se compendian. 4.1. En primer lugar, el actor aún cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión a voces de lo contemplado en los numerales 6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, si es que considera que existió alguna «maniobra fraudulenta» dentro del trámite sucesorio en comento, o que fue «indebidamente representado» en el mismo, eso sí, siempre que satisfaga los presupuestos formales y sustanciales previstos en la ley para la interposición de aquel mecanismo.

8Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 Así las cosas, los reproches que cimentan la demanda de amparo, como se observa, deben surtirse en otro escenario judicial, y no ante el juez constitucional, máxime

Así las cosas, los reproches que cimentan la demanda de amparo, como se observa, deben surtirse en otro escenario judicial, y no ante el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que esta acción no representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero paralelo al alcance de los litigantes inconformes con las decisiones emitidas por los órganos que integran la jurisdicción. Sobre el particular, la Sala ha estimado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020). 4.2. Tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, pues éste no allegó elemento de juicio alguno para acreditarlo, razón por la que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del

para acreditarlo, razón por la que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020). 9Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 4.3. Por otra parte, observa la Corte que las mismas inconformidades aquí traídas por el citado ciudadano frente a la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí (Antioquia) ya fueron objeto de debate constitucional ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad, autoridad que en sentencia del 5 de diciembre de 2019, desestimó la acción de tutela promovida por el acá interesado contra el trámite policivo adelantado por aquella dependencia, luego de advertir que ese asunto se adelantó de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por tal razón, la orden de restitución y lanzamiento del predio ubicado en la «carrera 52 # 48-04/12, apartamento 302» del municipio aludido, no vulneró sus garantías. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante

«carrera 52 # 48-04/12, apartamento 302» del municipio aludido, no vulneró sus garantías. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído del 3 de agosto pasado1 por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquella actuación, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1014&radi=Radicados&palabra=MONTOYA+SUAREZ&radi=radicados&todos=%25. 10Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso

10Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01 Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2019).

5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00119-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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