CSJ - STC8816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8816-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01370-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rosa Cristina Michely Beltrán instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1998-06216. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en calidad de cónyuge de Cruz Enrique Hernández, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el año 2020 en la Litis cuestionada, especialmente la diligencia de secuestro que data de 15 de noviembre de 2023. En compendio, adujo que en el año 1998 contrajo matrimonio con Cruz Enrique Hernández, quien siempre se encargó económicamente de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01370-01 2 casa; sin embargo, desde marzo de 2020 presentó cambios en el comportamiento y en el 2021 fue diagnosticado con Alzheimer. Aseguró que no tenía conocimiento de la demanda ejecutiva que se seguía en contra de su esposo, pues éste «desafortunadamente sin contar con mi
comportamiento y en el 2021 fue diagnosticado con Alzheimer. Aseguró que no tenía conocimiento de la demanda ejecutiva que se seguía en contra de su esposo, pues éste «desafortunadamente sin contar con mi opinión, llevó a esta situación y estoy a punto de perder mi casa, de forma ILEGAL E INJUSTA», por ello, pidió al estrado accionado declarar la nulidad de lo rituado, empero, este no accedió por falta de legitimación en la causa, es decir porque «no hago parte del proceso». Afirmó que Cruz Enrique «es una persona incapaz, es una persona interdicto» y fue quien atendió la «diligencia» de 15 de noviembre del año 2023. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que en el proceso coercitivo n.° 1998-06216-00 que adelantó Ana Gladys García Soler contra Cruz Enrique Hernández Fernández, último que atendió «la diligencia de secuestro sobre el inmueble (…), quien se identificó plenamente y enterado del objeto de la misma permitió llevarla a cabo, sin que se presentara oposición», la actora solicitó la «nulidad» la cual resolvió mediante providencia de 29 de abril del año en curso, «rechazándose por falta de legitimación de la señora Michely Beltrán, quien se anunció como la esposa del demandado (…)», resolución que se notificó y cobró ejecutoria. Claudia Pilar Rojas García, quien manifestó actuar en nombre y representación de Rosa Cristina Michely Beltrán, reiteró los argumentos del escrito genitor.
ejecutoria. Claudia Pilar Rojas García, quien manifestó actuar en nombre y representación de Rosa Cristina Michely Beltrán, reiteró los argumentos del escrito genitor. Nelson Enrique Rueda Rodríguez, apoderado de Ana Gladys García Soler, se opuso al auxilio, dado que «desde el año 1998 y hasta la fecha el señorRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01370-01 3 Hernández ha actuado a través de apoderado judicial quien debe velar por el debido proceso y los derechos de su representado. En la actualidad y desde abril de 2014 tiene como apoderado al abogado ADIAN MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS, sin que tal profesional del derecho haya renunciado o le hayan revocado el poder». Aseguró que la promotora después de la vista pública «consciente de la deuda y de la legalidad de lo actuado, me cita para ver posible forma de pago de la obligación, poseo el chat de WhatsApp que lo acredita, cita a la que no llega y opta por intentar la nulidad que le fue luego negada (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo porque la querellante «no formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación que tenía a su alcance frente al auto de 29 de abril de 2024 con el que la juez accionada rechazó, de plano, la solicitud de nulidad (…)». 2.- Recurrió Rosa Cristina iterando los argumentos del pliego introductorio y alegando que el a quo desconoció « LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO
introductorio y alegando que el a quo desconoció « LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, temas los cuales han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Auscultada la encuadernación n.° 1998-06216, se observa que la «nulidad» que pretende la accionante sea decretada vía « tutela», ya la formuló ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien la rechazó de plano mediante auto de 24 de abril de 2024, notificado por estado n.º 20 del día 30 siguiente, por cuantoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01370-01 4 la petente no es parte en la contienda y «si bien se anuncia como la esposa del deudor, esta calidad no le otorga legitimación para solicitar la nulidad de una etapa procesal», proveído que cobró ejecutoria al no haber sido refutado. Y es que, la precursora no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación que tenía frente a dicho interlocutorio, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; luego, es evidente que sin justificación válida alguna, omitió utilizar las vías a su alcance para discutir la actuación que creé quebrantan los privilegios ius fundamentales.
tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; luego, es evidente que sin justificación válida alguna, omitió utilizar las vías a su alcance para discutir la actuación que creé quebrantan los privilegios ius fundamentales. Acerca de ese tópico, se tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, teniendo en cuenta que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando suRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01370-01 5
emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando suRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01370-01 5 propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. 2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala