CSJ - STC8817-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8817-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8817-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00145-01 (Aprobado en sesión virtual de veinteno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Árias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 jurisdiccional convocada, en el trámite de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., radicada con el No.
2016-00478-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «consigne qu[é] recurso prospera a fin de que se dé aplicación [al] art. 84 [de la] Ley 472 de 1998», y que proceda a «la digitalización completa de la acción popular tutelada».
Civil del Circuito de Pereira, «consigne qu[é] recurso prospera a fin de que se dé aplicación [al] art. 84 [de la] Ley 472 de 1998», y que proceda a «la digitalización completa de la acción popular tutelada».
2. En apoyo de sus reclamos se limitó a manifestar, que en el marco de la acción constitucional atrás referida, no ha prosperado ninguno de los recursos que ha presentado con el propósito de que se de aplicación a lo normado en el canon 84 ejusdem, motivo por el cual acude a la presente acción excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Defensora del Pueblo de la Regional Risaralda, y la representante legal de Audifarma S.A., aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la desvinculación de las entidades que representan por no tener ninguna injerencia en los hechos ni en los pedimentos elevados por el inconforme. b. Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira se limitó a manifestar, que « se atiene a lo que resulte probado». 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 c. De otro lado, el Procurador Regional de Risaralda, luego de aclarar que en vista de las múltiples acciones populares que el aquí accionante ha interpuesto, el Ministerio Público ha designado a varios profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el precepto 21 de la Ley 472 de 1998, puso de presente que, esa autoridad es
Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el precepto 21 de la Ley 472 de 1998, puso de presente que, esa autoridad es «ajena a la cuestión planteada por el demandante, pues su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, lo que hará en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba». d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir el incumplimiento de los presupuestos de prontitud y subsidiariedad que gobiernan las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto, de un lado, « en el caso concreto, pretende el actor se ordene al juzgado accionado cumplir los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998. Las pruebas documentales allegadas al expediente acreditan que el actor formuló igual petición en ese trámite, el 11 de diciembre de 2019 y que el juzgado de conocimiento la negó mediante proveído del 15 de enero siguiente. Sin embargo, solo el 2 de septiembre de este año se solicitó protección constitucional. Es decir, transcurrieron más de siete (sic) meses desde cuando se dictó la providencia en la que encuentra el actor lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la
lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permitía deducirla». Por otra parte, indicó que « el accionante dejó de formular recurso de reposición contra aquella decisión. Es decir, desaprovechó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea resuelto por vía de tutela». Finalmente, y para zanjar la última de las censuras del gestor del amparo, puso de presente que, «improcedente también resultan las súplicas dirigidas a obtener se ordene a la juez accionada indicar qué trámite debe agotar en aras de que se aplique el tantas veces citado artículo 84 y digitalice el expediente de la demanda popular para que obre en acción de reparación directa, como quiera que la acción de amparo está prevista para proteger derechos fundamentales y no para formular ese clase de peticiones, las que, además, se deben elevar de forma directa a esa funcionaria». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la
LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección
4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., radicada con el No. 201600478-00, dar aplicación a lo normado en el canon 84 de la Ley 472 de 1998, y, que proceda a la digitalización del
promovida contra Audifarma S.A., radicada con el No. 201600478-00, dar aplicación a lo normado en el canon 84 de la Ley 472 de 1998, y, que proceda a la digitalización del expediente.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas y los informes presentados, no cabe duda que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en
cuenta lo siguiente: 5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 3.1. En cuanto a la petición de dar aplicación al art. 84 de la Ley 472 de 1998 , se observa con suma claridad que el resguardo no satisface el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que el auto mediante el cual se despachó desfavorablemente tal pedimento al actor popular, aquí tutelante, data del 1° de diciembre de 2019, mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el pasado 2 de septiembre, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo –casi 9 meses, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza,
Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01
accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020). 3.2. Además, el señor Árias Idárraga, en una conducta constitutiva de incuria, no solo desaprovechó la oportunidad de cuestionar tal decisión a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 36 de la citada norma especial, sino que además, y respecto del otro reclamo constitucional, tampoco ha solicitado a la autoridad judicial convocada la digitalización del expediente que por esta vía reclama, motivos por los cuales, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, comoquiera que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado
jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850.-2020).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por considerarse innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
8Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00145-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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