CSJ - STC8817-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8817-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00399-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Gretchen Sofia Acosta Meléndez contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Gerson Pereira Meléndez y Open Ocean Logistic Services Import Export & Consulting S.A.S., bajo radicado No. 2020-00487-00. ANTECEDENTESRadicación No. 08001-22-13-000-2024-00399-01 2 1.- La accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se revoque el auto de fecha 10 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la audiencia de decisión celebrada el 4 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. En sustento de sus pedimentos, adujo que el estrado de primera instancia incurrió en vía de hecho por haber emitido una sentencia apartada de la realidad procesal, confundiendo las excepciones de las partes,
En sustento de sus pedimentos, adujo que el estrado de primera instancia incurrió en vía de hecho por haber emitido una sentencia apartada de la realidad procesal, confundiendo las excepciones de las partes, mientras que el superior jerárquico inadmitió indebidamente el recurso de apelación contra la providencia mencionada. En definitiva, la gestora sostuvo que estas actuaciones constituyen defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que justifican la intervención del juez de tutela para corregir estas presuntas irregularidades y restablecer su derecho al debido proceso. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones, solicitó declarar improcedente el ruego constitucional e informó que cumplió cabalmente las ritualidades establecidas en el Estatuto Procesal. Señaló que los sujetos procesales contaron con los mecanismos de contradicción establecidos por el legislador y presentó un recurso de apelación que fue posteriormente desistido.Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00399-01 3 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla comunicó que declaró inadmisible el recurso de apelación dado que el recurrente no lo sustentó dentro del término legal. Afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó ser desvinculado del trámite tutelar y esgrimió que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado. Manifestó que el contrato de arrendamiento
derecho fundamental de la actora. Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó ser desvinculado del trámite tutelar y esgrimió que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado. Manifestó que el contrato de arrendamiento -objeto del litigio de origenes ley para las partes y debe ser cumplido. 3.- El a quo declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa. En su criterio, quien lo promueve no fue parte ni interviniente en el proceso ejecutivo cuestionado, por lo que carece de legitimación para incoar esta tutela. 4.- La gestora impugnó la decisión sin consignar argumentos adicionales, ni formular reparos al fallo constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado. La accionante no tiene legitimación en la causa respecto del litigio que cursa en los despachos compelidos. Lo anterior, dado que los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedioRadicación No. 08001-22-13-000-2024-00399-01 4 excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales››. 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la ciudadana Gretchen Sofia Acosta Meléndez carece de legitimación en la causa para invocar la salvaguarda, pues en el escrito tutelar manifestó actuar en nombre propio y cuestionó providencias de un proceso ejecutivo del cual no fue parte ni interviniente.
Sofia Acosta Meléndez carece de legitimación en la causa para invocar la salvaguarda, pues en el escrito tutelar manifestó actuar en nombre propio y cuestionó providencias de un proceso ejecutivo del cual no fue parte ni interviniente. Si bien la promotora fungió como representante legal de la sociedad ejecutada, en el presente trámite constitucional optó por actuar en nombre propio. Por lo tanto, es evidente que la gestora no es titular de los derechos fundamentales cuya presunta transgresión denuncia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido en sendas oportunidades que: ‘‘(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros , como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos” (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.)Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00399-01 5 3.- Corolario de lo anterior, ante la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, no queda alternativa distinta a confirmar la determinación judicial opugnada.
DECISIÓN
5 3.- Corolario de lo anterior, ante la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, no queda alternativa distinta a confirmar la determinación judicial opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala