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CSJ - STC8819-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8819-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8819-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00159-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 11 de junio de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Andrés Felipe Lara Urieta contra el Juzgado Quinto de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 050013110005-2023-00184-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante -ejecutado en el proceso cuestionadopidió que se deje sin efectos el veredicto que desestimó sus excepciones (28 nov. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.

En sustento, señaló que mediante sentencia le fue impuesta una cuota de alimentos en favor de su hijo, este último a quien se le ordenó aportar un certificado de estudios superiores (28 abr. 2023). Relató que enRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00159-01 su contra se promovió el respectivo coercitivo en el que se despacharon desfavorablemente sus excepciones de mérito (28 nov. 2023). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgador erró en la interpretación de las circunstancias

desfavorablemente sus excepciones de mérito (28 nov. 2023). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgador erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, en particular, cuestionó que no se tuviera en cuenta que el alimentario nunca aportó la constancia estudiantil y, sin ello, no era viable adelantar la ejecucución.

2. El juzgado convocado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que «lo que se estaba solicitando dentro de la acción de tutela, era que se realizara el debido cobro y que de esta misma manera requirieran a (...) mi hijo (...), para que aportara los certificados de estudios correspondientes a los años donde estaba solicitando el pago, lo anterior por temas de claridad, es decir saber si este cumplía o no (...) con la condición de estudiante».

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación del accionante, se advierte la confirmación del veredicto objetado por varias razones a saber. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00159-01 La primera, porque si lo que en realidad pretende el tutelante es que su hijo le entregue el certificado de estudios -tal como fue ordenado en la sentencia que impuso la obligación alimentaria (28 abr. 2022)- , lo cierto

La primera, porque si lo que en realidad pretende el tutelante es que su hijo le entregue el certificado de estudios -tal como fue ordenado en la sentencia que impuso la obligación alimentaria (28 abr. 2022)- , lo cierto es que esta herramienta constitucional no es el mecanismo idóneo para tal fin. En su lugar, puede acudir ante el juez natural de la causa con el fin de obtener el cumplimiento de dicha disposición específica. La segunda, porque la discusión relativa a la ausencia de la constancia estudiantil y su relación con la exigibilidad de las obligaciones demandadas comportó una temática que sí fue abordada por el juez accionado, quien al analizar el título ejecutivo (sentencia), consideró que la prestación impuesta no se hallaba supeditada a la entrega del mencionado certificado de estudios superiores; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo anterior, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Finalmente, no sobra recordar al impulsor que las eventuales

probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Finalmente, no sobra recordar al impulsor que las eventuales discusiones relativas a la cuantía de la mesada que le fue impuesta o a la extinción de esta, pueden ser ventiladas mediante los procedimientos ordinarios que para tal fin dispuso el legislador adjetivo, esto es, mediante el trámite de regulación o exoneración respectivo. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00159-01 En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00159-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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