CSJ - STC8819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8819-2026
Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida porRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 2
Lourdes Vélez Tejada , en representación de sus menores hijos, contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-039-2024-xxxxx-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de las prerrogativas fundamentales de los menores a la vida en condiciones dignas, salud emocional, estabilidad en el hogar y alimentación, con el fin de que se
1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de las prerrogativas fundamentales de los menores a la vida en condiciones dignas, salud emocional, estabilidad en el hogar y alimentación, con el fin de que se ordenara al juzgado convocado «lograr un fallo definitivo, dentro del proceso con radicado 110013110039 xxxxxxxxx01, referido al recurso de apelación impetrado […] ante el [Instituto Colombiano de Bienestar Familiar] a la Resolución No 14456805 - xxxxxxx de fecha 24 de octubre de 2024 », y que «adelante las diligencias que en derecho correspondan a fin de que los menores reciban su cuota de alimentación ordenada en la referida resolución y confirmada por el juez de conocimiento mediante [a]uto de fecha 18 de noviembre de 2024».
En síntesis, explicó que el ICBF -Regional Bogotá , Centro Zonal Barrios Unidos -, expidió la Resolución n.° 14456805-xxxxxxxx, mediante la cual fijó provisionalmente la cuota alimentaria a favor de los menores ; sin embargo, Cristóbal Fernando Martínez Mejía «apelo»(sic) la decisión , razón por la que el asunto se remitió a sede judicial , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá (rad. 2024-xxxxx), autoridad que dispuso mantener como cuota la suma de $900.000 ,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 3
incrementable anualmente (18 nov. 2024), providencia que no fue objeto de recursos.
Aseguró que , pese a las decisiones adoptadas, el
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incrementable anualmente (18 nov. 2024), providencia que no fue objeto de recursos.
Aseguró que , pese a las decisiones adoptadas, el progenitor incumplió su obligación bajo el argumento de «que gasta ese dinero cuando está con sus hijos, generando […]inestabilidad del hogar en los menores de edad» ; además, reprochó que no se hubiesen adoptado medidas tendientes a lograr el pago de los alimentos, en particular, porque el asunto se enc ontraba al despacho desde el 28 de octubre de 2025, sin decisión alguna, pese al memorial de impulso radicado el 26 de febrero de 2026.
2.- El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá relató que el asunto llegó a su conocimiento con ocasión de la inconformidad manifestada por Cristóbal Fernando Martínez Mejía frente a la cuota alimentaria fijada en sede administrativa, circunstancia que dio lugar a l traslado del trámite a sede judicial mediante informe remitido por la Defensoría de Familia, originándose así el presente proceso de fijación de cuota alimentaria, admitido mediante auto de 18 de noviembre de 2024, providencia en la que dispuso mantener la cuota alimentaria provisional fijada por el ICBF, determinación que no fue recurrida.
Precisó que el mismo progenitor presentó desistimiento de las pretensiones; no obstante, en observancia de la normativa procesal aplicable y del interés superior de los menores involucrados, aceptó el desistimiento únicamente respecto de la pretensión inici al, pero negó el archivoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 4
menores involucrados, aceptó el desistimiento únicamente respecto de la pretensión inici al, pero negó el archivoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 4
definitivo del proceso y ordenó la continuación del trámite, en atención a la manifestación de mora efectuada por la parte demandada respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria; contra esta decisión, la demandada interpuso recursos, los cuales fueron resueltos por auto del 6 de abril de este año.
Finalmente, puntualizó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que existe un título ejecutivo plenamente válido y susceptible de hacerse efectivo dentro del proceso judicial en curso, sin que se evidencie vulneración atribuible a ese Despacho.
La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado, indicó que Lourdes Vélez Tejada acudió al ICBF para solicitar una audiencia de conciliación para regular la custodia, alimentos y visitas, toda vez que el padre realizaba aportes económicos sin periodicidad fija. Explicó que esta fue celebrada el 24 de octubre de 2024 y ante la ausencia de acuerdo, se expidió resolución fijando medidas provisionales, entre ellas la cuota alimentaria a cargo de Cristóbal Fernando Martínez Mejía , determinación que fue notificada por correo electrónico , concediendo el traslado legal para formular oposición.
Indicó que Cristóbal Fernando Martínez Mejía presentó escrito de oposición frente a la cuota fijada, motivo por el que la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos remitió el informe correspondiente a los juzgados, conforme
Indicó que Cristóbal Fernando Martínez Mejía presentó escrito de oposición frente a la cuota fijada, motivo por el que la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos remitió el informe correspondiente a los juzgados, conforme lo prevé el Código de la Infancia y la Adolescencia, actuaciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 5
que hizo las veces de demanda, razón por la cual el Juzgado adecuó el trámite a un proceso de alimentos (rad. 202400286), «en el cual el opositor a la cuota de alimentos asume la posición de demandante ya que fue quien radicó la oposición ante el ICBF por no estar de acuerdo con la fijada en resolución ». Agregó que, posteriormente, el 1 de septiembre de 2025, el juzgado admitió el desistimiento de las pretensiones y declaró que las medidas provisionales fijadas por el ICBF constituían título ejecutivo de alimentos, decisión recurrida por el apoderado de la señora Vélez Tejada y aún pendiente de resolución. Finalmente, manifestó que las partes cuentan con representación judicial, motivo por el cual no podía intervenir ni emitir conceptos adicionales frente a las actuaciones en curso.
La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Barrios Unidos pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque el estrado judicial cuestionado se pronunció respecto de las actuaciones que se encontraban pendientes, mediante providencia de 6 de abril
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque el estrado judicial cuestionado se pronunció respecto de las actuaciones que se encontraban pendientes, mediante providencia de 6 de abril de 2026, de suerte que la autoridad encartada desplegó las actuaciones echadas de menos por la gestora, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 6
2.- Inconforme con tal determinación, la libelista la impugnó al estimar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones planteadas en el escrito tuitivo.
Además, que las providencias proferidas el 6 de abril de la presente anualidad, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 1 de septiembre de 2025 y se decidió lo concerniente a la inadmisión de la demanda ejecutiva, desconoc ieron la prevalencia de la Constitución y de los derechos sustanciales de los menores, pues, a su juicio, el despacho judicial tenía conocimiento del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, circunstancia que, según a firmó, revictimizó a la accionante y a sus hijos menores de edad.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo para en su lugar: i) dejar sin efectos el auto del 6 de abril de 2026, que rechazó la demanda ejecutiva, para que se continúe con este trámite decretando las medidas cautelares respectivas; y ii) revocar la providencia de la misma fecha mediante la cual no se
la demanda ejecutiva, para que se continúe con este trámite decretando las medidas cautelares respectivas; y ii) revocar la providencia de la misma fecha mediante la cual no se repuso el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones iniciales, por considerar que debía continuarse el trámite del proceso de custodia, toda vez que Cristóbal Fernando Martínez Mejía no ostenta la calidad de demandante, sino de apelante.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 7
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos expuestos en el escrito impugnaticio, ab initio se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- En efecto, el núcleo de la inconformidad planteada en el escrito inaugural se contrae a la tardanza atribuida al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá para pronunciarse respecto del recurso de reposición formulado contra el auto de 1 de septiembre de 2025, mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones, así como frente a la subsanación de la demanda ejecutiva promovida por la accionante.
No obstante, con independencia de que le asistiera o no razón a la promotora en cuanto a la demora atribuida al despacho encartado, lo cierto es que, durante el trámite de la presente acción constitucional, concretamente el 6 de abril de 2026, la autoridad judicial censurada resolvió no reponer la decisión que aceptó el desistimiento de las pretensiones y,
presente acción constitucional, concretamente el 6 de abril de 2026, la autoridad judicial censurada resolvió no reponer la decisión que aceptó el desistimiento de las pretensiones y, adicionalmente, rechazó la demanda ejecutiva promovida por Lourdes Vélez Tejada en representación de sus menores hijos.
Bajo ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta omisión que dio lugar a la interposición del amparo desapareció durante el trámite constitucional, al haberseRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 8
emitido las decisiones cuya ausencia se reprochaba . Así, el eventual quebranto que pudo haberse configurado cesó con la emisión de las referidas providencias; y el hecho de que tales determinaciones resulten adversas a los intereses de la accionante no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional.
2.- En lo atinente a los reparos introducidos en sede de impugnación, encaminados a que se revoque, de una parte, el auto de 6 de abril de 2026 que rechazó la demanda ejecutiva para que continúe el trámite y se decreten las medidas cautelares solicitadas; y, de otra, la providenc ia de la misma fecha que no repuso el auto mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones iniciales, porque según la precursora debía continuarse el trámite del proceso por cuanto Cristóbal Fernando Martínez Mejía no fungía como demandante sino como apelante, encuentra la Sala que tales cuestionamientos constituyen hechos nuevos respecto
según la precursora debía continuarse el trámite del proceso por cuanto Cristóbal Fernando Martínez Mejía no fungía como demandante sino como apelante, encuentra la Sala que tales cuestionamientos constituyen hechos nuevos respecto de los cuales no resulta viable emitir pronunciamiento de fondo.
Ello, por cuanto dichas inconformidades no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente sometido a consideración del juez de primera instancia, sino que fueron propuestas únicamente al momento de impugnar el fallo; de manera que abordar ahora su estudio implicaría ampliar indebidamente el objeto del debate tuitivo hacia aspectos no controvertidos oportunamente, con desconocimiento del principio de congruencia y eventual afectación del derecho de defensa de los sujetos procesales que no tuvieronRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00642-01 9
oportunidad de pronunciarse específicamente sobre tales reparos (STC5734-2026).
3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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