CSJ - STC882-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC882-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC882-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00434-01 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Yolanda Correa Osorio le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 05001-40-03-016-2017-01004-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «se revoque la decisión del pasado 19Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 de octubre de 2020, confirmada por medio de auto del pasado 20 de noviembre de 2020; [y] se ordene al [juzgado encartado] decidir el recurso de apelación (…)».
Como sustento de sus anhelos sostuvo que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín negó las pretensiones de la demanda de la referencia (4 sep. 2019) y en la misma vista pública su apoderada interpuso y sustentó el recurso de apelación, y dentro de los tres días siguientes, mediante memorial (art. 322 C.G.P.) volvió « a sustentar el recurso de
vista pública su apoderada interpuso y sustentó el recurso de apelación, y dentro de los tres días siguientes, mediante memorial (art. 322 C.G.P.) volvió « a sustentar el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 4 de septiembre de 2020» (8 sep. 2020). Señaló que el funcionario de segunda instancia declaró desierta la alzada porque «no fue sustentado en debida forma (…) dentro del término señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020» (19 oct. 2020), determinación que atacó en reposición, sin éxito (20 nov. 2020); que cuando avocó conocimiento de la apelación (28 sep.) « [hizo] remisión expresa a los artículos 325 y 327 del C.G.P., en ningún momento remitió a la norma con la cual fundamenta la decisión de declarar desierto el recurso (…)», y que incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental» ya que « exigir la sustentación que ya se había presentado en dos oportunidades, como requisito adicional, vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)».
2. El despacho querellado se opuso al amparo e informó que «luego del examen preliminar a que aluden los artículos 325 y 327 del C.G.P., el recurso fue admitido en el efecto devolutivo.
2Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, sin que se hubiesen
325 y 327 del C.G.P., el recurso fue admitido en el efecto devolutivo. 2Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, sin que se hubiesen solicitado pruebas, transcurrieron 5 días más sin que la recurrente hubiese sustentado el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual, fue declarado desierto (…)» Eugenia Isabel Correa Osorio, en nombre propio y en representación de sus hermanas Mariela Luz Mariela y Leonor Marleny Correa Osorio, coadyuvaron el resguardo. Cecilia de las Mercedes, Eliana Patricia, Carmen, Beatriz, Manuel María, Julio Cesar, Alba, Eugenia Isabel y Alicia Correa Osorio, adujeron que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 otorga el término legal de cinco días para el acto de sustentación del recurso de apelación en el trámite de segunda instancia, por lo cual, no era necesario que el juez señalara el término para la sustentación de la alzada, y la consecuencia lógica de su inobservancia es «la declaratoria de desierto el recurso de apelación». El curador ad litem de los herederos indeterminados de Berta Isabel Osorio de Correa, dijo que se atendía a lo probado y observó que el auto de 19 de octubre de 2020 es congruente con lo prescrito en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por ello, en el presente caso «no se configura
probado y observó que el auto de 19 de octubre de 2020 es congruente con lo prescrito en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por ello, en el presente caso «no se configura la causal de defecto procedimental, ni vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
3Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 El a quo desestimó el ruego porque (…) la actuación del juzgado demandado estuvo respaldada en la norma vigente a esa fecha para un proceso que venía siendo tramitado de manera virtual, y que no era otra que el art. 14 del ya citado decreto de emergencia, de acuerdo con lo cual, el momento para la sustentación era el subsiguiente a la admisión del recurso, postura válida, con independencia de la controversia doctrinaria presentada en relación con el carácter de sustentación que los reparos concretos pudieran revestir, por lo que de ninguna manera el proceder de la juez puede ser calificado como defecto procedimental que constituya afectación del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. (…)». Recurrió la promotora insistiendo en que «al admitir[se] el recurso mediante auto del 28 de septiembre de 2020, jamás [se] hizo remisión expresa al Decreto 806, ni concedió el traslado de cual habla el artículo 14 del mismo, solo viene a referir el artículo del Decreto 806 en la decisión proferida el 19 de octubre (…)».
CONSIDERACIONES
jamás [se] hizo remisión expresa al Decreto 806, ni concedió el traslado de cual habla el artículo 14 del mismo, solo viene a referir el artículo del Decreto 806 en la decisión proferida el 19 de octubre (…)». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del auxilio, por cuanto se colige que en la providencia reprochada el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín expuso los motivos que tuvo para «declarar la deserción del recurso de apelación», y esas reflexiones no registran subjetividad, 4Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 arbitrariedad o capricho, lo que descarta la intromisión de esta especial justicia. Fue así como al ocuparse del punto objeto de reproche, señaló que, necesariamente debía remitirse a la literalidad del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que regula el «recurso de apelación contra sentencias en proceso civiles y de familia», así: «(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 5 días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto». Normativa de la que dedujo, que
sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto». Normativa de la que dedujo, que «(…) Una vez se profiere sentencia de primera instancia, la etapa de interposición y concesión del recurso no sufrió alteraciones; se mantiene conforme a las reglas del Código General del Proceso, esto es, se interpone y concede el recurso en la audiencia, y se señalan los reparos concretos frente a la misma, bien en ese mismo momento, bien dentro de los tres días siguientes a la audiencia (…). Lo que encontró cumplido por Correa Osorio, quien de manera oportuna «interpuso su recurso de apelación y, además, presentó sus reparos concretos en contra de esta, tal y como se lo exige la ley». 5Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 No obstante, advirtió, que lo mismo no podía predicarse de la «sustentación del recurso» , lo cual nunca sucedió, y precisó «(…) El notable cambio introducido por la nueva ley procesal se evidencia en el trámite de la segunda instancia; en palabras simples, cuando el juez de segundo grado tiene el expediente para su conocimiento. En ese momento, a diferencia del trámite anterior que propendía por la oralidad de los alegatos y el fallo, la ley exige que el trámite se desate por escrito en su totalidad: admisión, sustentación, traslado de la sustentación, pronunciamiento de la parte no apelante y sentencia de segunda instancia.
admisión, sustentación, traslado de la sustentación, pronunciamiento de la parte no apelante y sentencia de segunda instancia. Esta variación normativa no resulta de difícil interpretación; con solo leer la norma se comprende y, desde la entrada en vigencia de la misma, se viene aplicando de forma airosa. Si se mira con acucia el contenido del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se observa que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, sin que se disponga ningún tipo de traslado, empieza a correr un término de 5 días para la apelante para sustentar el recurso; de dicha sustentación sí se da un traslado, por expresa disposición legal a la parte no apelante para que haga lo propio en otros 5 días, vencidos los cuales se profiere la sentencia que en derecho corresponde. Es muy importante hacer énfasis en que el traslado que alude la recurrente en su escrito no existe; la norma es clara en indicar que, ejecutoriado el auto admisorio, esto es, tres días después de su notificación por estados, empieza a correr el término para que la apelante sustente su recurso, sin necesidad de traslado. Si la intención del legislador hubiese sido que el juez diera un traslado luego de ejecutoriado el auto admisorio así lo hubiera dicho expresamente, tal y como lo hizo para el 6Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01
juez diera un traslado luego de ejecutoriado el auto admisorio así lo hubiera dicho expresamente, tal y como lo hizo para el 6Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 caso del pronunciamiento de la parte no apelante, a la cual sí hay que darle un traslado del escrito de sustentación, como ya se expuso. Seguidamente, negó la existencia del «exceso ritual manifiesto» por la precursora, sosteniendo: dicha figura se entiende configurada en la medida en que se imponen formalismos insulsos que truncan derechos sustanciales; este no es el caso. El debido proceso es un derecho fundamental, por lo que creer que reglas procesales son flexibles ante el derecho sustancial en disputa es un craso error, pues el cumplimiento estricto de las mismas constituye una protección implícita del macro principio iusfundamental enunciado, y de ninguna forma puede entenderse como un formalismo insulso. De hecho, honrar las reglas previas y claras del proceso es dar prevalencia al derecho sustancial, pues se está dando aplicación a una de las garantías de legalidad de las formas como contenido del debido proceso. Además, aclaró que Entender que los reparos concretos presentados en primera instancia son la sustentación per se y derruir la decisión so pretexto de dar un traslado que la ley no prevé, es una violación al derecho fundamental del debido proceso que le asiste a todos los participantes en el proceso jurisdiccional. Las reglas son las mismas para todos, y como garantía del principio de legalidad
pretexto de dar un traslado que la ley no prevé, es una violación al derecho fundamental del debido proceso que le asiste a todos los participantes en el proceso jurisdiccional. Las reglas son las mismas para todos, y como garantía del principio de legalidad de las formas, no se las inventa el juzgador, las trae la ley y son de previo conocimiento para todos. En el presente caso, la ley dispone, sin dubitaciones, unos reparos concretos y una sustentación, y otorga oportunidades 7Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 para lo uno y para lo otro; la recurrente presentó sus reparos concretos y, a pesar de que la ley dispone que debe hacer una sustentación ante el ad quem, no compareció para hacerlo oportunamente, pues además el legislador también indicó claramente cuál era el término para hacerlo, el mismo transcurrió, y no se presentó ningún escrito. Puesta así las cosas, en los términos del artículo 14 de Decreto Legislativo 806 de 2020, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su disentimiento con el fallo de primer grado, pero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para la correspondiente «sustentación», sin que sea de recibo, como lo ha manifestado en muchas ocasiones esta Corte, que se deba tener en cuenta como «sustentación de la apelación» los «reparos concretos» realizados ante el a quo (STC121-2021, 21 en., entre muchas otras).
manifestado en muchas ocasiones esta Corte, que se deba tener en cuenta como «sustentación de la apelación» los «reparos concretos» realizados ante el a quo (STC121-2021, 21 en., entre muchas otras). 2.- Así las cosas, no es factible concluir que en la actividad desplegada por el funcionario cuestionado se presentó una «vía de hecho» que abra paso a la salvaguarda, toda vez que no se vislumbra en grado de certeza una evidente separación entre lo resuelto y lo que en ese preciso terreno prevé el ordenamiento jurídico, y por ello, se hace impróspera la vía excepcional escogida, como quiera que «Al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para 8Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01 definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello
correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01 y memorado en STC0262020). 3.-En consecuencia, se impone confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00434-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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