CSJ - STC8820-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC8820-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el amparo promovido por Manuel de Jesús Carrillo contra el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes el proceso arbitral con No. 20242000015350.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene al Centro de Arbitraje accionado dejar sin efectos el auto del 27 de marzo de 2025 y, como consecuencia, acepte el error grave en la interpretación de la norma.Radicación no 54001-22-13-000-2025-00097-01
2 Adujo, en síntesis, que Sandra Marquesa Vásquez Castilla, a través de apoderado judicial, convocó la conformación de un tribunal de arbitramento en su contra, trámite en el cual fue citado a audiencia de instalación que se adelantaría el 27 de marzo de 2025. Indicó que el día anterior (26 mar. 2025) presentó problemas de salud que le generaron incapacidad médica por cuatro días, situación que comunicó oportunamente mediante correo electrónico a las
se adelantaría el 27 de marzo de 2025. Indicó que el día anterior (26 mar. 2025) presentó problemas de salud que le generaron incapacidad médica por cuatro días, situación que comunicó oportunamente mediante correo electrónico a las funcionarias del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, anexó la incapacidad médica y solicitó el aplazamiento de la diligencia. No obstante, el 28 de marzo de 2025 recibió un correo electrónico en el que se le informó que la audiencia se había celebrado, por lo que censuró que las funcionarias pasaron por alto su incapacidad médica.
2.- Ana María Ruan Perdomo, árbitro único, relató que en el proceso arbitral se llevó a cabo el sorteo de designación del árbitro único (17 feb. 2025), la cual fue aceptada (3 mar. 2025), posteriormente se remitió citación a las partes para la audiencia de ins talación que se llevaría a cabo el 27 de marzo de 2025 (20 mar. 2025). El día previo a la diligencia, se recibió un correo en el que el accionante manifestó que tenía incapacidad médica, sin pedir en ningún momento el aplazamiento o reprogramación de la audiencia, la cual, en todo caso, se podía realizar sin la presencia de las partes. Llegado el día indicado se instaló el Tribunal de arbitramento y se tomaron dos decisiones, sin que ninguna afecte al accionante (27 mar. 2025). Así, se opuso a laRadicación no 54001-22-13-000-2025-00097-01
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afecte al accionante (27 mar. 2025). Así, se opuso a laRadicación no 54001-22-13-000-2025-00097-01
3 prosperidad del resguardo por inexistencia de vulneración de los derechos del gestor.
El Centro de Arbitraje y Conciliación de Cúcuta expresó que las actuaciones de las que se queja el censor no tienen efectos en el laudo arbitral. Añadió que la instalación del trámite arbitral, diligencia que se desarrolló el 27 de marzo anterior, se puede adelantar con las partes y sin ellas , así como que no se vulneraron l as prerrogativas esenciales del promotor.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la salvaguarda por subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó. En esencia reiteró los hechos de los que considera se derivó la lesión de sus derechos y añadió que en el trámite arbitral la primera audiencia tuvo lugar el 11 de octubre de 2024 y un procedimiento de este tipo no puede durar más de 6 meses.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que la petición que el impulsor trae a este resguardo, así como las irregularidades que la fundaron, no acreditó haberlas propuesto previamente ante el juez natural para que emitiera un pronunciamiento, en este caso ante el tribunal arbitral, por lo que no puede el juez constitucional decidirRadicación no 54001-22-13-000-2025-00097-01
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un pronunciamiento, en este caso ante el tribunal arbitral, por lo que no puede el juez constitucional decidirRadicación no 54001-22-13-000-2025-00097-01
4 anticipadamente sobre esa temática . En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 54001-22-13-000-2025-00097-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 54001-22-13-000-2025-00097-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-06-13