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CSJ - STC8821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8821-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00284-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 18 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela que Yenny, Edgar, Gustavo y Renzo Correa instauraron contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la demás partes e intervinientes en el proceso 05001-31-03-013-2022-00336-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 09 de mayo pasado que negó la entrega de unos títulos judiciales. Para sustentar sus ruegos, expusieron que el Edificio Los Guayacanes P.H. interpuso demanda ejecutiva en contra de su madre Claudia Alfonso, a efectos de procurar el cobro de las cuotas de administración causadas entre marzo de 2016 y marzo de 2021.

Manifestaron que por reparto le correspondió el asunto al Juzgado OctavoRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00284-01 2 Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 14 de octubre de 2022 acogió los medios defensivos propuestos. Decisión que, al haber sido recurrida, fue revocada por el Tribunal de esa ciudad el 01 de agosto de 2023, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicaron que, en el lapso transcurrido entre la decisión de primera y segunda instancia, la copropiedad instauró una nueva demanda ejecutiva para pretender el cobro del periodo comprendido entre agosto de 2017 y septiembre de 2022 respecto del mismo apartamento, pero esta vez en contra de los aquí accionantes, la cual le fue asignada al despacho accionado. Dijeron que, como consecuencia de la orden de apremio, realizaron el depósito de varias sumas de dinero, de las cuales, tras la decisión del Tribunal en el proceso antes mencionado, solicitaron su devolución con el fin de abonarlas al ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Octavo. Expusieron que mediante el auto criticado fue denegado tal pedimento, lo que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por ser razonable la determinación atacada. 4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, reiteraron sus alegaciones iniciales y argumentaron que la petición es viable, dado que

por ser razonable la determinación atacada. 4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, reiteraron sus alegaciones iniciales y argumentaron que la petición es viable, dado que se cumplen con los presupuestos del artículo 1664 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que laRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00284-01 3 tesis aplicada en la providencia del 09 de mayo de 2024, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.

En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que no era viable acceder a la entrega de los depósitos judiciales, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín sostuvo que, «(…) Así las cosas, para proveer de fondo en el particular, basta indicar que el artículo 1664 del Código Civil con fundamento en el cual se cimienta la procedencia de la devolución de dineros resulta inaplicable al caso concreto, en tanto aquel hace parte del capítulo VII de dicha codificación, que regula lo ateniente al pago por consignación, y siendo éste un proceso de naturaleza ejecutiva con desarrollo y consagración expresa en los artículos 422 a 466 del Código General del Proceso no es del caso aplicar tal disposición sustancial normativa en atención al principio de especialidad de la norma. Ahora, memórese que en el particular se reclama el pago de sumas liquidas de

Código General del Proceso no es del caso aplicar tal disposición sustancial normativa en atención al principio de especialidad de la norma. Ahora, memórese que en el particular se reclama el pago de sumas liquidas de dinero representadas en cuotas ordinarias y extraordinarias de administración que alcanzan los $149.833.450 más intereses moratorios liquidados a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia mensual, desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas y hasta el pago total de la obligación, razón por la cual, en los términos del canon 431 del C. G. del P., se ordenó el pago de dicha suma. Pues bien, proferida la orden ejecutiva los demandados consignaron a órdenes del Despacho y para el proceso de la referencia la suma total de $174.000.000, no obstante, plantearon al paso diversos medios exceptivos para enervar la obligación de pago, por lo que reitera el Despacho, como se indicó incluso en auto del 24 de noviembre de 2023, no es está la oportunidad procesal para resolver sobre la entrega de dineros, por cuanto proferida la orden de apremio, efectuada la consignación y propuestas las excepciones de mérito, inescindiblemente ha de desatarse la litis mediante sentencia de mérito para determinar la procedencia o no de la devolución aquí reclamada, por la sencilla pero suficiente razón de que el mandamiento ejecutivo se encuentra en firme, y el en tal medida la consignación encuentra respaldo en dicha orden. (…)». Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera

sencilla pero suficiente razón de que el mandamiento ejecutivo se encuentra en firme, y el en tal medida la consignación encuentra respaldo en dicha orden. (…)». Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, por lo que esta reclamación deviene infundada por cuanto seRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00284-01 4 dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que los progenitores sólo demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación frente al criterio del fallador de la causa, respecto de lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario

2. En definitiva, y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00284-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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