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CSJ - STC8822-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8822-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8822-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diana Patricia Villegas Serna instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00034. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «ordenara la nulidad del auto proferido por el despacho accionado con fecha 17 de abril de 2024» y, en consecuencia, se ordenara «al despacho accionado, proceda a emitir un nuevo».

Para ello adujo que el juzgado censurado a pesar de que el juicio ejecutivo n.° 2007-00034 que promovió contra Martha Alicia López Ángel «se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada desde el año 2006 proferidaRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín », el 23 de junio de 2023 negó las peticiones que elevó para la « entrega de los dineros», argumentando que «existe acumulación de embargo del municipio de Medellín (…) que se puede cancelar

por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín », el 23 de junio de 2023 negó las peticiones que elevó para la « entrega de los dineros», argumentando que «existe acumulación de embargo del municipio de Medellín (…) que se puede cancelar con los dineros existentes en el proceso », decisión que recurrida, mantuvo incólume (17 abr. 2024). En su criterio, dichas disposiciones configuran un «defecto procedimental» en tanto «[aplican] erróneamente la norma procesal equivocada que ordena previamente ejecutar el remate del bien inmueble para hacer la distribución de los dineros respectivos». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo de la referencia se ajustan al Derecho y al ejercicio de la función constitucional y legal de Administrar Justicia». La Unidad de Cobro Coactivo del Distrito de Medellín aseveró que «no considera pertinente entregar los dineros solicitados por la parte demandante, hasta tanto sean saldadas la totalidad de las acreencias pendientes de pago». La Curadora Ad litem de los vinculados Martha Alicia López Ángel, Mario Augusto Castro Beltrán y la Sociedad López Gonzáles e Hijos Ltda. señaló que «no [cuenta] con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, tras

impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, tras colegir, que «la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, para la entrega de los dineros obrantes en el proceso se fundamentó en la normatividad que regenta la entrega de dineros cuando existe 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 concurrencia de embargos de diferentes especialidades, contenida en el art. 465 del C.G.P.». 2.- Replicó la precursora, con elucubraciones análogas a las de la demanda, agregando que «no existe justificación legal algunaVIA DE HECHOpara que la sentencia proferida avale la aplicación de una norma equivocada art. 465 CGP, y para que el despacho siga reteniendo dineros que están destinados al pago de las obligaciones debidamente reconocidas en el proceso; y por igual no existe sustento legal alguno para que la sentencia hubiera convalidado la equivocada actuación del despacho, sobre la exigencia de hacer previamente el remate del bien inmueble para proceder a la distribución de los dineros depositados, cuando el art. 465 CGP prescribe para el caso concreto el trámite procesal pertinente sobre el depósito de los dineros producto de la medida previa». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda n o tiene vocación éxito y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que la determinación reprochada (17 abr. 2024), que a su vez convalidó la de 23

1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda n o tiene vocación éxito y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que la determinación reprochada (17 abr. 2024), que a su vez convalidó la de 23 de junio de 2023, que no accedió a la «entrega de los dineros» solicitados por la actora en el proceso n.° 2007-00034, no estructura vía de hecho, ni luce arbitraria, caprichosa o infundada. Para arribar a dicha conclusión, el iudex cuestionado memoró los motivos de inconformidad de la tutelante, según los cuales: «(…) la norma procesal artículo 465 del CGP hace relación a que el proceso se adelanta hasta el remate de los bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme debidamente especificada del crédito que se cobra, lo que significa que una vez realizado el remate con el producto de este se cancelará el valor del crédito y se hará la distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 En este sentido es con el producto del remate del bien que se procede a hacer la cancelación del susodicho crédito y en parte alguna con otro medio, como son los cánones de arrendamiento consignados (…) y en parte alguna con dineros del producto del remate». Para responder dichos reparos, citó la sentencia SCT3810-2022, en la que, esta Corporación dijo: El artículo 465 de la Ley 1564 de 2012 se ocupa de la «concurrencia de

dineros del producto del remate». Para responder dichos reparos, citó la sentencia SCT3810-2022, en la que, esta Corporación dijo: El artículo 465 de la Ley 1564 de 2012 se ocupa de la «concurrencia de embargos» decretados en juicios civiles y los ordenados en pleitos de diferentes especialidades que circunscribe a la laboral (ejecutivo), jurisdicción coactiva y de alimentos, donde se pregona que en tal caso el proceso continúa ante el juzgador civil, quien debe adelantarlo y, una vez producido el remate, establecer la correspondiente prelación de créditos y pagar a los acreedores según ella. En efecto, reza la norma que cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…). El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes , pero antes de la entrega de su producto al ejecutante , se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (negrillas fuera de texto). Se desprende que en las mencionadas eventualidades no se paraliza ni levanta el curso de alguno de esos «embargos», como quiera que nítidamente ordena

establecida en la ley sustancial (negrillas fuera de texto). Se desprende que en las mencionadas eventualidades no se paraliza ni levanta el curso de alguno de esos «embargos», como quiera que nítidamente ordena la legislación que a la autoridad civil le atañe proseguir el trámite del proceso, incluso hasta practicar la respectiva «subasta» de la «propiedad», pero, eso sí, deberá detenerse a la hora de hacer la distribución de los dineros, dado que en esa fase debe esperar todas las liquidaciones de crédito en firme para luego 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 proceder al pago conforme a las reglas de prevalencia enlistadas en el artículo 2493 y siguientes del Código Civil. Para el sub judice, explicó que, con base en la interpretación efectuada por esta Sala al artículo 465 del C.G.P. se extrae que, como hay concurrencia de embargos y como los dineros requeridos corresponden a cánones de arrendamiento del « bien embargado» que no ha sido rematado, solo hasta tanto se produzca la eventual subasta del bien y depositado el producto de la venta forzada, se hace posible la entrega de los dineros respectivos, pues « mal haría el juzgador, hacer entregas de los dineros que se pretenden sean entregados», habida cuenta que, ello desconocería «las regla de prevalencias» que tienen lugar por la «concurrencia de embargos». 1.2.- Esta Corte en un asunto de contornos similares (STC142832018 rad. 2018-00345-01), halló razonable una postura análoga a la adoptada en la providencia combatida; en aquella oportunidad se dijo in

2018 rad. 2018-00345-01), halló razonable una postura análoga a la adoptada en la providencia combatida; en aquella oportunidad se dijo in extenso:

En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la providencia de 2 de mayo de 2018, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí mantuvo incólume su auto de 23 de febrero de 2017, mediante el cual negó la petición del actor encaminada a que se efectuara la entrega de los dineros, por cuanto existe una concurrencia de embargos de la DIAN; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron ese pronunciamiento (…). En efecto, para estimar el juez que debía mantener incólume la providencia cuestionada, en primera medida recordó lo siguiente: «(…) el embargo y secuestro de un inmueble implica la retención de los frutos que el mismo produce, pues precisamente el art. 51 del CGP dispone que: ‘Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 inmediatamente certificado de depósito’. De esta forma, los dineros que los secuestres consignan a órdenes del Despacho por concepto de cánones de arrendamiento causados, en ejercicio del citado deber legal, se desprenden de

inmediatamente certificado de depósito’. De esta forma, los dineros que los secuestres consignan a órdenes del Despacho por concepto de cánones de arrendamiento causados, en ejercicio del citado deber legal, se desprenden de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del bien sujeto a registro, figura regulada en los arts.593 y 595 del CGP; de ahí que la entrega de dichas sumas corresponda decidirse una vez efectuada la diligencia de remate junto con el producto de éste en los términos en que lo dispone en el art. 455 ibídem, advirtiendo igualmente que el artículo 444 numeral 7o del CGP permite que la entrega de dichos dineros se haga en forma anticipada cuando con los mismos es posible pagar las acreencias perseguidas dentro del proceso y el demandante presenta solicitud en tal sentido prescindiendo del remate. Al respecto, dispone tal disposición que ‘En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales’». En estos términos, al advertir que con los frutos que ha producido el inmueble objeto de las medidas cautelares no se cubren los valores a los que ascienden todas las acreencias que pretenden sean pagadas, consideró que «deviene improcedente la entrega de títulos peticionada». Para arribar a esa conclusión destacó que concurre un embargo proveniente

ascienden todas las acreencias que pretenden sean pagadas, consideró que «deviene improcedente la entrega de títulos peticionada». Para arribar a esa conclusión destacó que concurre un embargo proveniente de la DIAN, así como el del aquí tutelante, de ahí que de acuerdo con el artículo 465 del CGP, «el proceso debe adelantarse hasta el remate, para con el producto del mismo, así como con el valor de los frutos recaudados por el secuestre debidamente consignados, se haga la distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial». Luego, se pronunció frente a los argumentos expuestos por el censor, para lo cual reiteró que: «(…) la entrega de los dineros retenidos como frutos de un inmueble embargado, no se rige por lo dispuesto en el art. 447 del CGP, tal como parece entenderlo el recurrente, pues dicho artículo dispone que "Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la-totalidad de la obligación". En efecto, los dineros aquí retenidos no se encuentran consignados en razón de un "embargo de dineros", trátese de créditos, cuentas

sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la-totalidad de la obligación". En efecto, los dineros aquí retenidos no se encuentran consignados en razón de un "embargo de dineros", trátese de créditos, cuentas bancarias o salarios (Art. 593 ibídem), pues se insiste, se trata es del embargo de bienes sujetos a registro, de ahí que la entrega de lo que estos produzcan corresponda decidirse una vez efectuada la diligencia de remate, máxime que no se está ante el evento de que trata el art. 444 numeral 7° ibídem». (subrayado propio del texto). Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio del juez accionado, conllevó a determinar que no era la oportunidad para proceder a la entrega de dineros peticionada por el actor, por lo tanto, determinó, a su juicio, mantener incólume la providencia recurrida. 1.2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observa en tales resoluciones, y al margen de que la querellante comparta o no dichas reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, como quiera que ésta aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus

que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.

DECISIÓN

7Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00290-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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