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CSJ - STC8823-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8823-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8823-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que César Leonardo Sánchez Vásquez le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 25175-60-006-48-2013-80112-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, quien fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar en la causa objeto de queja constitucional, denunció que en la audiencia de juicio oral se lesionaron sus derechos al debido proceso y defensa. Relató que, por una parte, que el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Chía, que conoció en un primer momento las diligencias, «alteró el orden de intervención de las partes en el desarrollo de la recepción de los testimonios», pues luego de que terminóRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 2 el interrogatorio directo realizado por el delegado del fiscal, concedió el uso de la palabra a la procuradora judicial 1 delegada para asuntos penales

2 el interrogatorio directo realizado por el delegado del fiscal, concedió el uso de la palabra a la procuradora judicial 1 delegada para asuntos penales para el municipio de Chía, cuando debía «autorizar los correspondientes contrainterrogatorios» (6 nov. 2018). Precisó, por otro lado, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, que continuó con el trámite, el 23 de septiembre de 2022 designó como defensor de oficio al mismo togado a quien él le había revocado el poder -Christian Pedraza Duarte, luego de que pidiera aplazamiento de la sesión por «falta de preparación del caso». Con posterioridad, el 4 de noviembre de 2022 dictó sentencia condenatoria, la cual apeló y fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2023. Lo anterior, «sin respetar los lineamientos establecidos, entre otros, para el Sistema Nacional de Defensoría Pública, que es la entidad instituida por el estado colombiano, para la representación de los procesados de forma gratuita en el marco de la Ley 906 de 2004». Añadió que, «[d]el mismo modo, con esta acción constitucional se quiere evitar que se materialice una orden de captura [en su contra] debido a que (…) la Juez que emitió la sentencia de primer grado (…) dictaminó que se debía expedir inmediatamente su boleta de Encarcelamiento». En consecuencia, reclamó para la defensa de sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, lo siguiente:

dictaminó que se debía expedir inmediatamente su boleta de Encarcelamiento». En consecuencia, reclamó para la defensa de sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, lo siguiente:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio del juicio oral realizado dentro del radicado 25175600064820138011200 N.I. 2021 – 00298 el día 06 de noviembre del año 2018, inclusive, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía – Cundinamarca.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene rehacer el juicio oral a partir del momento en que se evidenció el quebrantamiento del ordenamientoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 3 procesal penal que generó la violación de derechos fundamentales en dicha audiencia.

3. Que, en el evento de que no se acojan las anteriores peticiones, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se designó como “defensor de oficio”, para representar al señor CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, al Doctor CHRISTIAN DANIEL PEDRAZA DUARTE, esto es, desde la sesión del 23 de septiembre del año 2022, emitida por la señora Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía – Cundinamarca. En consideración a que la vulneración de los derechos en este aspecto solo se suscitó frente al hoy accionante, es claro que únicamente se tendrían que rehacer las diligencias respectivas en lo que a él respecta.

Cundinamarca. En consideración a que la vulneración de los derechos en este aspecto solo se suscitó frente al hoy accionante, es claro que únicamente se tendrían que rehacer las diligencias respectivas en lo que a él respecta. 2.- El Tribunal convocado, tras informar que el promotor no interpuso recurso extraordinario de casación, pidió que se declare improcedente la acción, toda vez que no cumple el requisito de residualidad. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 03 Local de Juicios de Chía defendieron las actuaciones reprochadas. Por último, Christian Daniel Pedraza Duarte, quien fue designado como abogado de oficio del tutelante, respaldó la solicitud de amparo, apoyado en que su designación se realizó contra la voluntad del procesado. 3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no formuló casación, pese a que era viable para remediar los errores invocados. 4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó argumentando que el a quo constitucional «no abordó, de fondo, el problema jurídico planteado, ya que, bajo la tesis de que la acción de tutela es subsidiaria, se desconoció la necesidad y urgencia de estudiar unas anomalías sumamente importantes y relevantes que conllevaron la vulneración de derechos fundamentales del actor como se plasmó claramente en el escrito inicial».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 4

unas anomalías sumamente importantes y relevantes que conllevaron la vulneración de derechos fundamentales del actor como se plasmó claramente en el escrito inicial».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 4 CONSIDERACIONES 1.- El veredicto se ratificará, comoquiera que, en efecto, la acción de tutela es improcedente. No solo porque carece de inmediatez, sino de subsidiariedad. De la ausencia de inmediatez. Esta Corporación ha señalado que la acción debe intentarse dentro de un término razonable, el cual ha estimado en seis meses siguientes a la vulneración denunciada. Al respecto, ha dicho que (…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009,

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros pronunciamientos en

STC1463-2016, STC4812-2024).

En el caso, el gestor cuestiona dos sesiones del juicio oral, la práctica de la prueba testimonial, realizada el 6 de noviembre de 2018, y la designación de su entonces defensor de confianza como su abogado de oficio, acaecida el 23 de septiembre de 2022. Desde cada una de esas datas, hasta la formulación de la salvaguarda, en febrero 16 de 2024, han pasado más de 5 y 1 año, respectivamente. Es decir, más del semestre comentado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 5 Es que si bien, el proceso finalizó mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia (25 nov. 2023), las omisiones alegadas se materializaron en 2018 y 2022, cuando se practicaron el interrogatorio de los testigos y se designó a Christian Daniel Pedraza Duarte como defensor de oficio del gestor. Por ende, desde allí surgió el interés del censor para cuestionar dichas actuaciones. De la ausencia de subsidiariedad. Con todo, y si se afirma que el perjuicio se materializó con el veredicto expedido por la Corporación querellada, y que, comoquiera que a voces del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal el recurso de

De la ausencia de subsidiariedad. Con todo, y si se afirma que el perjuicio se materializó con el veredicto expedido por la Corporación querellada, y que, comoquiera que a voces del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación es procedente para alegar el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» , así como «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», la acción de tutela, igualmente, sería inviable por carencia del requisito de subsidiariedad, según el cual, dado el carácter residual y excepcional de este mecanismo, sólo puede intentarse cuando el promotor haya agotado todas las herramientas que tiene a su disposición para conjurar la lesión que invoca. Sobre el particular, la Corte ha enseñado: (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022,

STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 6 En efecto, desde esa perspectiva, el actor tenía a su disposición el citado remedio extraordinaria, no obstante, lo desperdició, al no hacer uso de él. 2.- Siendo así, es improcedente, como lo anhela el recurrente, descender al fondo de sus reclamos, precisamente, el que la tutela carezca de inmediatez y de subsidiariedad, releva al juez constitucional de estudiar la problemática planteada en la salvaguarda. En suma, la validez y eficacia de la actuación enjuiciada es ajena a este control. 3.- Así las cosas, la Corte respaldará la resolución que desestimó el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-04-000-2024-00345-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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