CSJ - STC8824-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8824-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8824-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01179-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de mayo de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Santos Escalante Lara como agente oficioso de Ignacia del Carmen Alarcón Vda de Pérez contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia No. 11001-31-03-037-2018-00003-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien actúa como agente oficioso de Ignacia del Carmen Alarcón, mujer de 82 años y con padecimientos de salud acreditados en este trámite, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento (24 abr. 2024) por falta de defensa técnica.Radicación no 11001-22-03-000-2024-01179-01 Adujo, en síntesis, que, en proceso de pertenencia iniciado por su agenciada, se fijó como fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento el 24 de abril de 2024 (11 dic. 2023). Días antes de la vista pública, su apoderado presentó solicitud de aplazamiento puesto que en los días previos su cónyuge estaría en trabajo de parto (4 abr. 2024), solicitud
apoderado presentó solicitud de aplazamiento puesto que en los días previos su cónyuge estaría en trabajo de parto (4 abr. 2024), solicitud reiterada por falta de respuesta (23 abr. 2024). En la audiencia, a la que no compareció el togado que representa a la demandante, el juzgado negó la petición de postergación por no ser válida la justificación allegada y, surtidas las etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones. La actora directamente pretendió interponer el recurso de apelación, el cual no se tuvo por válido por no hacerlo mediante apoderado judicial. A través de correo electrónico, al día siguiente, el abogado interpuso la alzada (25 abr. 2024) pero se tuvo por extemporánea, decisión cuestionada en tutela. 2.- El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, en el artículo 373 del Código General del Proceso, no se prevé la inasistencia de los representantes judiciales a la audiencia, sino únicamente de las partes, así como que, en todo caso, el jurista podía sustituir el poder o renunciar a él, razones que lo llevaron a solicitar que se niegue el amparo. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en su libelo y afirmó que no se sustituyó el poder porque no se dio respuesta por el despacho al memorial que se presentó desde el 4 de abril de 2024, más de 19 días antes de la audiencia.
CONSIDERACIONES
no se sustituyó el poder porque no se dio respuesta por el despacho al memorial que se presentó desde el 4 de abril de 2024, más de 19 días antes de la audiencia.
CONSIDERACIONES
2Radicación no 11001-22-03-000-2024-01179-01 El veredicto impugnado se revocará, dado que la decisión objeto de censura se advierte como una vía de hecho a la luz de la protección de los derechos humanos procesales de las personas adultas mayores, como pasa a explicarse. Revisado el plenario, se observa que, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el estrado judicial fijó fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento el 24 de abril de 2024 a las 2:30pm. Posteriormente, el 3 de abril de esta anualidad, el apoderado de la gestora presentó memorial en el que solicitó que, toda vez que su cónyuge probablemente estaría en trabajo de parto los días 22, 23 y 24 de abril, se aplazara la diligencia programada. Un día antes de la vista pública remitió nuevamente la misma solicitud y anexos, e indicó que no ha obtenido respuesta. Llegada la fecha señalada, inició la audiencia de instrucción y juzgamiento a la que asistió la demandante sin su representante judicial, en la que el Despacho se refirió a la solicitud de aplazamiento de su apoderado, la cual negó porque (i) no acreditó ninguna causal que le impidiera asistir y (ii) en caso de haber tenido alguna dificultad pudo haber sustituido el poder
la que el Despacho se refirió a la solicitud de aplazamiento de su apoderado, la cual negó porque (i) no acreditó ninguna causal que le impidiera asistir y (ii) en caso de haber tenido alguna dificultad pudo haber sustituido el poder a otro litigante: En primer lugar, el despacho reitera lo expresado en la audiencia de Inspección Judicial, el abogado Milton Isaac García Buitrago remitió una solicitud de aplazamiento en la que dice que es probable que se le presente una circunstancia a su señora esposa con relación a su embarazo, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el abogado no acreditó ninguna causal que le impidiera presentarse el día de hoy o que ameritara el aplazamiento de esta audiencia. Asimismo, se le pone de presente que, si bien puede al abogado habérsele presentado algún inconveniente, claramente del artículo 75 del Código General del Proceso contempla o concede al abogado la posibilidad que tienen los abogados de sustituir el poder del proceso para que otro abogado atienda pues los procesos en caso que no le sea posible, caso en el cual o facultad de la cual 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-01179-01 pudo haber hecho uso el abogado Milton Isaac García Buitrago, por tanto no se accede a su solicitud.1 Así las cosas, procedió al desarrollo de la audiencia y dictó sentencia en la que negó las pretensiones, determinación contra la que la actora directamente manifestó su desacuerdo e intención de formular recurso de apelación: Doctora yo quiero decirle unas palabras. Señora juez no estoy de acuerdo con el fallo además no se presentaron mis abogados, le solicito muy respetuosamente
directamente manifestó su desacuerdo e intención de formular recurso de apelación: Doctora yo quiero decirle unas palabras. Señora juez no estoy de acuerdo con el fallo además no se presentaron mis abogados, le solicito muy respetuosamente que se me conceda el recurso de la apelación ante el Tribunal Superior.2 Ante lo que la juzgadora contestó: Señora Ignacia, me da pena con usted mencionarle, pero en primer lugar solamente se puede litigar en los Juzgados del Circuito a través de apoderado judicial y pues usted no está asistida de apoderado judicial. Bueno no siendo más el Juzgado autoriza el retiro de las partes de la Sala virtual.3
Un día después (25 abr. 2024), el jurista Milton Isaac García Buitrago, en representación de la querellante, interpuso recurso de apelación de forma escrita, el cual fue rechazado por extemporáneo en razón a que la decisión fue proferida en estrados, por lo que debió interponerse de forma inmediata (15 may. 2024). Así las cosas, en principio, la determinación del estrado judicial luciría razonable y ajustada a precedentes de esta Corporación en materia de inasistencia de los apoderados a las audiencias como lo expuesto en las CSJ STC3079-2020, STC4201-2021 y STC7357-2022, de no ser porque no tuvo en cuenta las particularidades de este caso en concreto que permitían al despacho querellado ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a las calidades de la demandante.
no tuvo en cuenta las particularidades de este caso en concreto que permitían al despacho querellado ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a las calidades de la demandante. 1 Expediente digital; “137AutidneicaInstruccionAlegatos.mp4”, minutos 2:00 a 3:232 Expediente digital; “138AudienciaInstruccionSentencia”, minutos 19:00 a 19:26.3 Ibidem, minutos 19:30 a 20:00 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-01179-01 En efecto, la agenciada en la salvaguarda, quien inició el proceso de pertenencia objeto de revisión, es una persona de la tercera edad, mujer de 82 años, con algunas dificultades de salud 4, quien manifiesta vivir en el predio objeto de disputa hace más de 40 años 5, circunstancias que exigen de la administración de justicia una actuación cautelosa, dirigida a garantizar el respeto por los derechos del sujeto de especial protección involucrado en la litis, como lo ha reiterado esta Sala en decisiones anteriores: 4.3. Las circunstancias descritas exigen de la administración de justicia una actuación cautelosa, dirigida a garantizar el respeto por los derechos del sujeto de especial protección involucrado en la litis, de tal manera que su condición de debilidad manifiesta no lo convierta en presa fácil de artimañas o le impida ejercer su defensa adecuadamente, aun cuando un profesional del derecho esté a cargo de ella. Lo anterior, en atención al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia
o le impida ejercer su defensa adecuadamente, aun cuando un profesional del derecho esté a cargo de ella. Lo anterior, en atención al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia patria y diversos instrumentos internacionales, donde se ha establecido la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez. (STC9397-2020) De igual forma, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020, de vital relevancia para los asuntos de protección de personas de la tercera edad, en cuyo precepto 31 se dejó constancia del compromiso de los Estados Parte a flexibilizar los procedimientos en los procesos judiciales y administrativos para garantizarles el acceso a la justicia. La norma en mención dispone textualmente: 4 Archivo “12RespuestaSantosEscalante” de expediente de esta tutela remitido por el Tribunal. 5 Expediente digital; Audiencia Inicial 37-2018-00003 minuto 25:55 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-01179-01 La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. (negrilla y subraya fuera de texto) En este caso en concreto, se observa que la actora, adulto mayor, sí asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación. Con estas particularidades, en garantía del derecho a la doble instancia y en aplicación de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, se exigía a la autoridad judicial flexibilizar la forma de interponer el recurso de apelación sin suprimir la necesidad de postulación requerida por el ordenamiento jurídico, por lo que bien pudo alcanzar ese propósito, por ejemplo, dándole al representante judicial de aquella un término judicial
apelación sin suprimir la necesidad de postulación requerida por el ordenamiento jurídico, por lo que bien pudo alcanzar ese propósito, por ejemplo, dándole al representante judicial de aquella un término judicial para que ratificara la alzada propuesta por su cliente o considerar revalidada la voluntad de impugnación por el apoderado al día siguiente, como sucedió en este caso, quien remitió por escrito la refutación. No se pierda de vista que con esa hermenéutica no se vulnera el debido proceso de la contra parte de la accionante, en la medida en que 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-01179-01 aquella no resulta ser sorprendida ante la concesión de una apelación que fue interpuesta en tiempo, solo que por la litigante -de especial protección constitucionalsin derecho de postulación. En este orden de ideas, la lesión supra legal se materializó en la falta de estudio de la situación atípica de la actora conforme con los hechos y normas expuestas en precedencia, así como con el rechazo de la ratificación del recurso remitido por su apoderado el 25 de abril de 2024, por lo que se impone la concesión del auxilio para que el convocado dé trámite a la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Santos Escalante Lara como agente oficioso de
República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Santos Escalante Lara como agente oficioso de Ignacia del Carmen Alarcón Vda de Pérez. En consecuencia, se deja sin efectos el auto de 15 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante en el proceso 1001-31-03-037-2018-000003-01 y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas que en derecho como en derecho correspondan y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 7Radicación no 11001-22-03-000-2024-01179-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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