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CSJ - STC8825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8825-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01348-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Rodolfo Serrano Monroy le formuló al Juzgado 35 Civil del circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo (rad. 11001-31-03-035-2021-00025-00). ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se revoque el auto de 29 de abril de 2021, mediante el cual el juzgado accionado ordenó librar mandamiento de pago dentro del proceso objeto de revisión. Adicionalmente solicitó que se condene en costas y perjuicios a los demandantes. Adujo, en síntesis, que figura como demandado en el trámite cuestionado. Se dolió porque a su criterio el despacho encartado no podíaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01348-01 2 expedir la providencia censurada sin cumplir con los requisitos «exigidos por la ley», toda vez que la obligación reclamada estaba contenida en un título complejo compuesto por dos documentos: (i) Convenio (ii) informe de incumplimiento, y la parte actora al presentar la demanda únicamente

por la ley», toda vez que la obligación reclamada estaba contenida en un título complejo compuesto por dos documentos: (i) Convenio (ii) informe de incumplimiento, y la parte actora al presentar la demanda únicamente adjuntó el contrato de obra. Alegó que, con esa decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y le fueron embargados sus bienes inmuebles. 2.- El encartado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente cuestionado. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- El actor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Hizo énfasis en los supuestos yerros en la notificación de determinadas actuaciones en el litigio por parte de la autoridad judicial convocada.

CONSIDERACIONES

1. La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que incumple con el principio de inmediatez.

Dicho presupuesto impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC98812022, entre otras).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01348-01 3 En esa dirección, fíjese, que la providencia reprochada fue proferida el 29 de abril de 2021 y el gestor se tuvo notificado por conducta concluyente el 21 de junio de 2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, mientras que impulsó esta herramienta el 4 de junio de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.

Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ, STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

2. Ahora bien, en lo que atañe a los nuevos reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación referente a los supuestosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01348-01 4 yerros del despacho convocado en la notificación de algunas actuaciones, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el

cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, STC4035-2021, reiterado en CSJ, STC9364-2022, entre otras)

3. Por último, respecto a la petición referente a que se «imponga condena en costas y perjuicios » la discusión planteada por el accionante es estrictamente legal y económica y al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.

4. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01348-01 5

descartan la injerencia del juez de tutela.

4. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01348-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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