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CSJ - STC8826-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8826-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8826-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01430-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 19 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Alexander Estrella Bohórquez contra los Juzgados 25 Civil Municipal y 29 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y contra la Alcaldía Local de Engativá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 11001-31-03-029-2019-00339-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a los accionados que, en plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a realizar diligencias de entrega judicial de los bienes objeto de comisión. Adujo, en síntesis, que a sus poderdantes les fueron rematados y adjudicados los bienes inmuebles objeto de entrega (18 nov. 2022), posteriormente fue aprobado el remate por auto (8 feb. 2023), este último recurrido en reposición y confirmado (20 oct. 2023). Por ello, se pidió alRadicación no 11001-22-03-000-2024-01430-01 Juzgado del Circuito darle aplicación al artículo 456 y fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega, para la cual comisionó al

Juzgado del Circuito darle aplicación al artículo 456 y fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega, para la cual comisionó al Juzgado 3º Municipal de Bogotá (18 ene. 2024), quien a su vez comisionó a la Alcaldía Local (29 feb. 2024). Esta última entidad, inicialmente indicó no adelantar el remate por no haber recibido la totalidad de los anexos, pero, al revisar que los mismos sí estaban completos, señaló no adelantaría la diligencia pues el Juzgado Municipal debe elaborar un nuevo despacho comisorio pero dirigido a ellos. De esta forma reclama su derecho al acceso pronto a la administración de justicia, pues sus representados llevan más de 5 años en el trámite judicial. 2.- El Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá manifestó que recibió el despacho comisorio 2024-00145-00 y lo redireccionó a la Alcaldía Local de Engativá. Adicionalmente, la CDI de Engativá le envió comunicación en la que sostuvo que «era imprescindible la emisión de un despacho comisorio», por lo que lo remitió nuevamente. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, así como porque no se evidencia una vía de hecho en actuaciones que estén a su cargo. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. pidió se declare la improcedencia de la salvaguarda por ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como por

a su cargo. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. pidió se declare la improcedencia de la salvaguarda por ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá informó acerca de las actuaciones en el trámite de tutela 2024-00444-00 iniciado por el acá 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-01430-01 accionante contra la Alcaldía Local de Suba por la falta de respuesta a una petición elevada. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 4.- El accionante impugnó. Sostuvo que no comparte el fallo, en tanto, si bien son sus prohijados las partes en el litigio, no es menos cierto que fue a él a quien los juzgados y la Alcaldía convocados le han negado el acceso a la administración de justicia, pues fue el que radicó y tramitó los despachos comisorios y a quien no se le permite desarrollar su profesión en correcta forma. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión,

legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-01430-01 implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ, STC1168-2023, entre otras. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

4Radicación no 11001-22-03-000-2024-01430-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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