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CSJ - STC8826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8826-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02635-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-005-2022-00278-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se deje sin efectos el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado fijó las agencias en derecho de segunda instancia en $50.000, y el auto del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02635-00 2

de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para la primera instancia, para que, en su lugar, se fijen montos conforme a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Del e xpediente constitucional se desprenden los siguientes hechos:

El accionante promovió acción popular en contra de Fortox S.A., al considerar que en el establecimiento de

Consejo Superior de la Judicatura.

Del e xpediente constitucional se desprenden los siguientes hechos:

El accionante promovió acción popular en contra de Fortox S.A., al considerar que en el establecimiento de comercio de propiedad de dicha entidad, ubicado en la ciudad de Pereira, no se cuenta con un convenio vigente con una entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a la población amparada por la Ley 982 de 2005, «por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones».

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió la acción constitucional el 28 de marzo de 2022 y, el 23 de enero de 2024, profirió sentencia en la que dispuso, en lo que aquí interesa: i) declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada; ii) ordenar a la entidad demandada incorporar dentro de su programa de atención al cliente el servicio de intérprete profesional y guía intérprete para personas sordas y sordociegas; y iii) condenar en costas a la parte demandada y reconocer en favor de Mario Restrepo Zapata el valor de las agencias en derecho, cuyo monto se fijaría en auto separado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02635-00 3

Inconforme con esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de diciembre de 2024. El 7 de marzo de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia de segunda

Inconforme con esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de diciembre de 2024. El 7 de marzo de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia de segunda instancia en la que confi rmó la providencia del 23 de enero de 2024 y condenó en costas « de segunda instancia a la recurrente a favor del actor popular ». En consecuencia, mediante auto separado de la misma fecha, fijó el valor de las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $50.000 y ordenó la devolución del expediente al juez de conocimiento.

En virtud de ello, el 2 de septiembre de 2025, el juzgado de circuito accionado, al encontrarse la sentencia en firme, procedió a fijar las agencias « en derecho a favor de la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 366 C.G.P, en la suma de sesenta mil pesos ($60.000), suma que será incluida en la liquidación de costas». En la misma fecha, profirió auto mediante el cual liquidó y aprobó las costas por valor de $110.000.

El tutelante sostuvo que con dicho proceder las autoridades judiciales convocadas desconocieron el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al fijar las agencias en derecho en la acción popular cuestionada en sumas inferiores a las tarifas allí establecidas , inaplicando así el artículo 366 del Código General del Proceso, que remite

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al fijar las agencias en derecho en la acción popular cuestionada en sumas inferiores a las tarifas allí establecidas , inaplicando así el artículo 366 del Código General del Proceso, que remite a dichas tarifas para la determinación de ese concepto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02635-00 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira solicitó la improcedencia del amparo al advertir que el accionante pretende reabrir una discusión ya zanjada, defendió la legalidad de su actuación y remitió el expediente digital.

CONSIDERACIONES

Se declarará improcedente el amparo dado que no se acredita el requisito de inmediatez, conforme se procederá a explicar.

En efecto, el accionante cuestiona el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado fijó las agencias en derecho de segunda instancia en $50.000, y el auto del 2 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $6 0.000 para la primera instancia, al considerar que dichos montos desconocen las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en contravención del artículo 366 del Código General del Proceso.

Al respecto, esta Corte advierte que las decisiones cuestionadas datan del 7 de marzo de 2025 y del 2 de septiembre de 2025, mientras que el promotor acudió a este

Proceso.

Al respecto, esta Corte advierte que las decisiones cuestionadas datan del 7 de marzo de 2025 y del 2 de septiembre de 2025, mientras que el promotor acudió a este mecanismo para cuestionar tales determinaciones solo hasta el 1 1 de mayo 2026, lo cual evidencia que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02635-00 5

constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).

Sumado a esto, no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de la actora en la presentación de este resguardo, por lo que se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023 entre otras). 

En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

la tutela instaurada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02635-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F1E7F183C6B3DE89B4D96C6CBE77D936FB97B4F39D34F025606EC24AD69AC512

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