CSJ - STC8827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8827-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00632-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Huber Ramiro López Merchán quien dice actuar como apoderado judicial de Nancy Consuelo Merchán contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó al Defensor de Familia, al representante el Ministerio Público, adscritos al Juzgado, y a los terceros intervinientes en proceso radicado -2023-00834-.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y economía procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Nancy Consuelo Merchán en beneficio de su madre Dioselda Merchan Buitrago,Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00632-01 2 promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos, que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que en proveído -del 27 de noviembre de 2023inadmitió la demanda por falta de requisitos formales1.
2 promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos, que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que en proveído -del 27 de noviembre de 2023inadmitió la demanda por falta de requisitos formales1. 2.1. Subsanadas las falencias por parte de la promotora 2, la sede judicial confutada con providencia -del 18 de diciembre de 2023-, libró auto admisorio, en el que ordenó, entre otros, «DECRETAR la práctica de un informe de valoración de apoyos a la titular del acto jurídico DIOVISELDA MERCHAN BUITRAGO (núm. 3° art. 38 L. 1996 de 2019), a través de una entidad designada por la SECRETARÍA TÉCNICA DISTRITAL DE DISCAPACIDAD» y oficiar «a la SECRETARÍA TÉCNICA DISTRITAL DE DISCAPACIDAD para que procedan conforme a su competencia 3». Inconforme con lo determinado, el apoderado judicial del extremo actor en la actuación debatida -el 11 de enero de 2024formuló reposición tras argüir que «dentro de los anexos de la demanda se aportó informe de valoración de fecha 10 de octubre de 2023, de Fadis Colombia, entidad privada, regulada por el artículo 11 de la ley 1996 de 2019 y Decreto 487 de 2022, de acuerdo al artículo 2.8.2.4.1…» y suplicó su valoración con las respectivas consecuencias procedimentales4. 2.2. En auto separado de la misma calenda -18 de diciembre de 2023-, frente a la solicitud de medida provisional que reclamó la
con las respectivas consecuencias procedimentales4. 2.2. En auto separado de la misma calenda -18 de diciembre de 2023-, frente a la solicitud de medida provisional que reclamó la demandante para que se le permita «suscribir formato de exclusión con la empresa MARVAL S.A., a fin de sea legalizada la compra de la propiedad y pueda ser disfrutada» resolvió solicitar «al señor Agente del Ministerio Público… se sirva rendir concepto sobre la petición de medida provisional formulada por la accionante (art. 46 CGP; art. 40 L. 1996 de 2019)»5. 2.3. Posteriormente el Juzgado de Familia accionado, por auto -del 14 de mayo de 2024resolvió rechazar por improcedente el recurso 1 Archivo Pdf 003 C.1. Expediente 2023-00834 2 Archivo Pdf 004 C.1. Ibidem. 3 Archivo Pdf 005 C.1. ídem. 4 Archivo Pdf. 0006 C.1.ídem. 5 Archivo Pdf 002 C 2. ídem.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00632-01 3 horizontal contra el numeral 6º de auto admisorio señalado «por cuanto “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso” (núm. 2º del art. 43; inc. 2º art. 169 C.G.P.)» y dispuso la comunicación por conducto de la Secretaría del Juzgado a la titular de la actuación 6. Por auto separado, en punto de la medida provisional reclamada, determinó: i) Agregar al
Secretaría del Juzgado a la titular de la actuación 6. Por auto separado, en punto de la medida provisional reclamada, determinó: i) Agregar al expediente el concepto «emitido por el representante del Ministerio Publico – Procurador 327 Judicial I de Familia», y ii) no acceder «a la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado del demandante …, toda vez que, sobre este puntual aspecto versa el objeto de la demanda, como quiera que constituye una de las pretensiones, lo cual será definido en la sentencia luego de practicadas las pruebas conducentes y necesarias para tomar una decisión en beneficio de la titular del acto jurídico». Inconforme con lo determinado, el abogado del extremo demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. 2.4. El abogado tutelante censuró, que si bien, el numeral 3º del artículo 38 de la ley 1996 de 2019, prevé que el Juez podrá «solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, cuando el interesado no lo aporte o el allegado se considere «insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso»; en el caso particular, la Judicatura accionada no justificó la elaboración de una nueva valoración con fundamento en tales supuestos, sino que «simplemente procedimentalmente rechaza el recurso en concordancia con el artículo 169 de CGP», lo que, en su sentir, desconoce el principio de «economía procesal», pues acompañó con la demanda dictamen elaborado
sino que «simplemente procedimentalmente rechaza el recurso en concordancia con el artículo 169 de CGP», lo que, en su sentir, desconoce el principio de «economía procesal», pues acompañó con la demanda dictamen elaborado por «Fadis Colombia… entidad privada, regulada por el artículo 11 de la ley 1996 de 2019 y Decreto 487 de 2022, de acuerdo al artículo 2.8.2.4.1; que presta el servicio de valoración de apoyos a través de un profesional designado y capacitado conforme lo expresa el artículo 2.8.2.5.1 del mencionado decreto y ley 1996 de 2019». De otra parte, esgrimió que, aunque «no es objeto de esta acción de tutela» a partir de la decisión del Juzgado confutado de «no acceder a la 6 Archivo Pdf 007 C 1. ídem.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00632-01 4 solicitud de medida cautelar, los dineros que actualmente se encuentran en la empresa MARVAL SAS… serán retenidos hasta tanto haya sentencia».
3. Deprecó que se ordene la sede judicial confutada «se pronuncie de fondo dentro del proceso … y tome la decisión que en derecho corresponda, ajustada al debido proceso, y al contenido de la ley 1996 de 2019, respecto del informe de valoración aportado y existente en la demanda… dando prelación al principio de economía procesal para así dar continuidad al proceso en curso evitando dilaciones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado de Familia accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, del cual aportó enlace
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado de Familia accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, del cual aportó enlace virtual. A su vez, defendió su legalidad. Precisó que en la actualidad el asunto debatido se encuentra pendiente de ingresar al Despacho para resolver recurso de reposición contra auto -de 14 de mayo de 2024que negó la medida provisional que pidió la quejosa. Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo porque no se comprobó el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en la medida que «no se acreditó que doña NANCY CONSUELO MERCHÁN [demandante en el proceso de adjudicación judicial de apoyos] estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí misma, ni que haya otorgado poder especial al ciudadano HUBER RAMIRO LÓPEZ MERCHÁN para incoar la presente acción de tutela». Además, estimó que «Sin duda, el poder que exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no puede ser sustituido con el poder especial conferido para actuar dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00632-01
5 La formuló el abogado promotor que reiteró los fundamentos fácticos de la demanda supralegal. Agregó que si bien el a quo denegó la
5 La formuló el abogado promotor que reiteró los fundamentos fácticos de la demanda supralegal. Agregó que si bien el a quo denegó la súplica constitucional por falta de legitimación en la causa por activa «la señora Nancy Consuelo Merchan le otorgó poder especial para continuar con el trámite respectivo de impugnación, subsanándose el vicio procedimental ». En esa línea reiteró las pretensiones de la demanda supralegal.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que, el poder especial allegado con el escrito de impugnación para impetrar la demanda constitucional de la referencia7, no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202328 . Véase que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, no especifica los derechos implorados, las partes del litigio denunciado, el radicado del proceso y las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de los expuesto, revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso rebatido, se advierte que la sede judicial accionada, con auto -del 14 de mayo de 2024declaró la improcedencia 7 Ver Archivo Pdf 15 «EscritodeImpugnación»
adelantadas en el proceso rebatido, se advierte que la sede judicial accionada, con auto -del 14 de mayo de 2024declaró la improcedencia 7 Ver Archivo Pdf 15 «EscritodeImpugnación» 8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00632-01 6 del recurso de reposición impetrado por la parte activa de dicha contiendacontra el numeral 6º del auto admisorio de la demanda –del 18 de diciembre de 2023por medio del cual decretó «la práctica de un informe de valoración de apoyos a la titular del acto jurídico DIOVISELDA MERCHAN BUITRAGO (núm. 3° art. 38 L. 1996 de 2019), a través de una entidad designada por la SECRETARÍA TÉCNICA DISTRITAL DE DISCAPACIDAD», tras considerar que «“Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso” (núm. 2º del art. 43; inc. 2º art. 169 C.G.P.)».
4. De lo expuesto, se colige que, el proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de los artículos 11, 33, núm., 3º art. 38 de la Ley 1996 de 2019 y las normas 43 e inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso, sin que de ellas se evidencien
33, núm., 3º art. 38 de la Ley 1996 de 2019 y las normas 43 e inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso, sin que de ellas se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas. De manera que, no se expone ni se encuentra -de forma algunarelevancia constitucional del amparo rogado.
5. Por lo demás, frente a la censura del libelista con la negativa de la medida provisional reclamada, que adoptó la autoridad debatida, en proveído del – 14 de mayo de 2024notificado por estado del 15 de mayo siguiente, el ruego deviene prematuro. En efecto, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante se encuentran pendientes de resolver, así se acreditó en la revisión del expediente de TYBA donde se advierte constancia secretarial con ingresó de los recursos al despacho el -28 de mayo pasado-. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria -el 21 de mayo de 2024sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claroRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00632-01 7 que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)