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CSJ - STC8828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8828-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora - y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex - como integrantes del Consorcio SAYP 2011 -En liquidación, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00214.

ANTECEDENTES

1. La parte actora, en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis y en lo que interesa, expone que la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona IPS -Unipamplona en liquidaciónpromovió en su contra el litigio referidoRad. n.° 54001-22-13-000-2024-000103-01

Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona IPS -Unipamplona en liquidaciónpromovió en su contra el litigio referidoRad. n.° 54001-22-13-000-2024-000103-01 en líneas anteriores, con base en las facturas por la prestación de servicios médicos y de transporte, trámite en el cual pese a que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el auto que admitió la reforma de la demanda alegando, entre otras cosas, la falta de «jurisdicción y competencia», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación ésta que la repuso parcialmente para darle continuidad al término que concedió para ejercer el derecho de defensa, decisión respecto de la cual solicitó adición y aclaración.

Señala que comoquiera que presentaron excepciones de mérito y sobre esto no había pronunciamiento, solicitaron en dos oportunidades impulso procesal junto con un control de legalidad para que se declarara la falta de competencia con base en el artículo 16 del Código General del Proceso, sin embargo, el Juez convocado sin resolver las peticiones preliminares, fijó fecha para la práctica de una audiencia, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición, que se rechazó por improcedente.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta lo siguiente: i) Se sirva dar respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 19 de

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta lo siguiente: i) Se sirva dar respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 19 de abril de 2023, Fiducoldex S.A. y Fiduprevisora S.A., (…) en contra el auto que libra mandamiento de pago (…), que admite la reforma de la demanda (…) y que ordena decretar medidas cautelares (…); ii) Se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud de adición y aclaración del 19 de abril de 2023 (…); iii) Se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud de control de legalidad – declaratoria de falta de competencia y nulidad derivada del artículo 16 del C.G.P. del 17 de octubre de 2023, (…); iv) Se sirva realizar CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO (…) [y] Derivado de lo anterior, se sirva DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ABSOLUTA bajo el factor orgánico – subjetivo para conocer del proceso (…).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-000103-01

1. La secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta relacionó las actuaciones procesales que ha conocido del proceso objeto de revisión.

2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

Seguridad Social en Salud – ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, de un lado, negó el amparo solicitado por la Fiduciaria La Previsora, tras advertir que el documento que allegó quien adujo ser la mandataria judicial de la persona jurídica resultaba insuficiente, y del otro, concedió la salvaguarda a Fiducoldex, con sustento en que la autoridad convocada incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso criticado comoquiera hasta la fecha no había resuelto las peticiones y los recursos formulados desde el 22 de marzo de 2023. Por lo anterior, ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta que «se pronuncie sobre la apelación incoada por la tutelante respecto al auto adiado 22 de Marzo de 2023, así como de todo lo que fue requerido a través del memorial remitido el 19 de Abril del mismo año, reiterado el 17 de Octubre siguiente, en el marco del proceso ejecutivo que se identifica con el radicado 2020.00214.00». IMPUGNACIÓN La presentó la Fiduprevisora, señaló que con antelación al fallo aludido aportó el poder especial para que la profesional del derecho actuara 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-000103-01 en la defensa de sus intereses, sin embargo, el a quo no lo tuvo en cuenta, razón por la cual solicita la revocatoria parcial de la sentencia con el fin de que el amparo dispensado también le sea extensivo.

CONSIDERACIONES

en la defensa de sus intereses, sin embargo, el a quo no lo tuvo en cuenta, razón por la cual solicita la revocatoria parcial de la sentencia con el fin de que el amparo dispensado también le sea extensivo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya la Sala anticipa que desestimará el mecanismo propuesto, por cuanto, de la lectura del escrito que lo contiene se infiere que la inconformidad sigue siendo la injustificada mora judicial de la autoridad judicial accionada, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones de la reclamante fueron acogidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

siendo la injustificada mora judicial de la autoridad judicial accionada, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones de la reclamante fueron acogidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta al proteger el debido proceso y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que en el término de 48 horas siguiente a 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-000103-01 la notificación, se pronuncie sobre los recursos formulados y requerimientos posteriores al auto de fecha 22 de marzo de 2023. Asimismo, nótese, por un lado, que la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte de la autoridad accionada ni los demás vinculados, siendo la entidad actora la única impugnante, pese a que la decisión le fue enteramente favorable a sus intereses, y por la otra, aun cuando se haya cuestionado la falta de postulación de la mandataria judicial de la Fiduprevisora y se aceptó el poder otorgado por Fiducoldex a la misma profesional del derecho, lo cierto es que, la citada decisión atendió las pretensiones del escrito de tutela, que al unísono iban encaminadas, se itera, a que se ordenara al Juez aludido, resolver los recursos y peticiones formuladas desde el año 2023 en el juicio ejecutivo, trámite en el cual las dos entidades, inclusive, están representadas por la misma abogada y han actuado de manera uniforme, por lo que, la orden dispensada no recae sobre una circunstancia en particular de una u otra accionante y el impulso procesal requerido abarca un todo respecto de los pendientes por resolver.

por lo que, la orden dispensada no recae sobre una circunstancia en particular de una u otra accionante y el impulso procesal requerido abarca un todo respecto de los pendientes por resolver. Por lo resaltado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo , al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación: (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (sentencia 5 jun. 2002 exp. No. 2002-0037-01, reiterada entre otras en STC2543-2024). 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-000103-01

3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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