CSJ - STC8829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8829-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00159-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Natalia Bedoya contra el fallo de 21 de junio de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66400-31-89-001-202400025-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque el auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el despacho accionado. Adicionalmente solicitó que se conceda el amparo de pobreza dentro del presente asunto.
Adujo, en síntesis, que es parte actora en la acción popular del radicado. Se dolió porque la autoridad judicial encartada mediante la referida providencia decidió el rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción. Indicó que el querellado no demostró en qué proceso anteriorRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00159-01 se fundamenta dicha decisión. Adicionalmente manifestó su confusión respecto de unos radicados consignados en dicho auto.
2. El Juzgado Convocado remitió el enlace del expediente censurado. Señaló que el proveído reprobado no fue objeto de ningún
respecto de unos radicados consignados en dicho auto.
2. El Juzgado Convocado remitió el enlace del expediente censurado. Señaló que el proveído reprobado no fue objeto de ningún recurso y pidió declarar improcedente la acción constitucional.
3. El Tribunal negó el resguardo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. La precursora impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Y es así, porque la decisión de la cual se duele la accionante era susceptible del recurso de reposición contemplado en el artículo 36 de la ley 472 de 1998. De manera que, como la gestora desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la providencia atacada, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)»
(CSJ, STC9227-2022).
2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00159-01 Ahora bien, con relación a la pretensión de la libelista encaminada a que «se ordene a la tutelada aclarar a qué radicado trato de hacer referencia en el auto de rechazo tal como lo lei, pues nada entendí (sic)»; también fracasa el resguardo comoquiera que la pretensora no demostró -ni se infiere del expedienteque tal pedimento se expusiera inicialmente ante el juez de su causa. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, SC8897-2017, CSJ, SC10432-2017 y CSJ, SC487-2022, entre otras). De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues la
SC10432-2017 y CSJ, SC487-2022, entre otras). De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues la precursora acudió primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural para obtener el respectivo pronunciamiento frente a su inconformidad. Por último, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00159-01 fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza, pa que un abogado me represente ene sta ccion (sic)»; sin embargo, si la pretensora considera que debe ser representada por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00159-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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