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CSJ - STC8829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8829-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Fernando Rey González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 68001-31-03-0092023-00027-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga con ocasión del auto del 5 de noviembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 2

2025, proferido dentro del proceso reivindicatorio No. 2023-00027-01, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida el 22 de septiembre de ese año.

Solicita dejar sin efectos el proveído del 5 de noviembre de 2025 y su confirmatorio del 11 de diciembre de esa anualidad, ordenar al Tribunal «emitir una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales sobre valoración probatoria, proporcionalidad y acceso efectivo al

noviembre de 2025 y su confirmatorio del 11 de diciembre de esa anualidad, ordenar al Tribunal «emitir una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales sobre valoración probatoria, proporcionalidad y acceso efectivo al recurso extraordinario de casación», y rehacer «el análisis del interés económico para recurrir, valorando integralmente el material probatorio aportado».

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Anny Carolina Cadena Hernández presentó la acción reivindicatoria No. 2023-00027-01 en contra de Carlos Fernando Rey González, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-181825, solicitando la restitución del predio y el pago de los frutos civiles causados desde el 1º de mayo de 2019.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 12 de agosto de 2024, accedió a la restitución del bien, negó las mejoras, y con fundamento en la perspectiva de género declaró oficiosamente prescrita la acción de simulación e indicó que los perjuicios sufridos por la demandada, derivados de la violencia ejercida con ocasión de la posesión delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 3

inmueble que le fue privada, podían ser reclamados en dicho trámite mediante incidente.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 22 de septiembre de 2025, revocó lo referente a la declaratoria de oficio de la prescripción de la acción de simulación y el incidente de perjuicios, y en lo demás confirmó la determinación censurada.

revocó lo referente a la declaratoria de oficio de la prescripción de la acción de simulación y el incidente de perjuicios, y en lo demás confirmó la determinación censurada.

El demandado formuló casación cuya concesión le fue negada el 5 de noviembre de 2025 por falta de cuantía del interés para recurrir. El interesado formuló únicamente reposición, la cual no prosperó, pues se desestimó en auto del 11 de diciembre de ese año.

Más adelante, el tutelante formuló recurso de queja, esta vez frente al auto del 11 de diciembre de 2025 que había resuelto la reposición. Al respecto, el Tribunal lo rechazó por improcedente en auto del 27 de enero de 2026, debido a que «no fue propuesto en subsidio del recurso de reposición contra el auto que negó la casación»

Ahora bien, en el escrito de tutela el convocante afirma que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto en el proveído del 5 de noviembre de 2025, al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por cuanto, en su criterio, la Corporación no se limitó a verificar la existencia de elementos razonables para acreditar el interés económicoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 4

para recurrir, sino que realizó un examen técnico especializado del dictamen pericial aportado, cuestionando la metodología valuatoria, los comparables inmobiliarios, los métodos de avalúo, las áreas construidas, el régimen de propiedad horizontal y los costos de reposición,

especializado del dictamen pericial aportado, cuestionando la metodología valuatoria, los comparables inmobiliarios, los métodos de avalúo, las áreas construidas, el régimen de propiedad horizontal y los costos de reposición, sustituyendo indebidamente el criterio técnico del experto y descartando íntegramente la experticia sin decretar aclaración, complementación, contradicción ni prueba adicional, pese a que, afirma, sí existían prueba técnica elaborada por perito inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, inspección técnica, metodología identificable, avalúo catastral oficial y otros documentos que permitían inferir razonablemente que se superaba el interés económico requerido para acudir a la casación.

Señala que el ad quem omitió abordar de fondo los planteamientos relativos al principio pro actione, la proporcionalidad y el acceso efectivo al recurso extraordinario, pese a que en la reposición se desarrollaron argumentos sobre valoración integral de las pruebas, validez indiciaria del avalúo catastral e interpretación del artículo 339 del Código General del Proceso, y que, aunque el Tribunal reconoció que el avalúo catastral ascendía a $1.065.398.000, se negó a aplicar el incremento del cincuenta por ciento previsto en el numeral 4° del artículo 444 ejusdem, el cual, indica, permitía acceder a la casación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente electrónico del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 68001-31-03-0095

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente electrónico del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 68001-31-03-0092023-00027-01.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se anuncia que el amparo se declarará improcedente porque que la parte actora desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestiona en tutela.

En efecto, el aquí accionante y demandado en el proceso reivindicatorio censurado, no interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición que formuló contra el proveído del 5 de noviembre de 2025 mediante el cual el Tribunal negó la concesión de la casación presentada contra la sentencia de segundo grado. Al respecto, se limitó a plantear reposición en contra del aludido auto del 5 de noviembre y, posteriormente, contra la determinación del 11 de diciembre del mismo año que no accedió a la impugnación horizontal promovió directamente la queja, recurso éste que fue rechazado por improcedente el 27 de enero de 2026.

Sobre el particular, cabe destacar que de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra la providencia que niega la concesión de la casación, y, acorde con el artículo 353 ejusdem, aquél debe interponerse en subsidio del de reposición:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 6

«Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá

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«Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…).» (Subrayas fuera del texto).

En esta materia, cuando el recurso de queja no se plantea como un recurso subsidiario, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que:

«El artículo 352 del Código General del Proceso señala que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». En armonía con lo anterior, el inciso primero del canon 353 ejusdem, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». (se destaca).

(…) Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las

reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». (se destaca).

(…) Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas permite colegir que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del embate de reposición (…).

(…) En el sub examine, se advierte que la Corte no puede resolver -de fondoel recurso propuesto por el apoderado judicial de Sodia Patricia Flores Díaz. Ello es así, porque no se observa que estecomoquiera se hubiese denominadohaya sido invocado en su oportunidad como mecanismo subsidiario al mecanismo horizontal. En efecto, en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer «RECURSO DE SÚPLICA,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 7

(ART.331 C.G.DEL P.), en contra del proveído de fecha: trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)» . En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del CGP para su procedencia. Esto es, que se hubiese formulado en subsidio del de reposición.

(…)

En el punto, esta Corporación ha reconocido que,

…la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no

limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC76372016 y AC4469-2017, AC6640-2017).» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. AC5337-2024).

Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el actor no fue diligente en el uso adecuado de los recursos idóneos que tuvo a su alcance en el proceso reivindicatorio para cuestionar ante el escenario natural la decisión que ahora debate en sede constitucional. Esto, debido a que, aunque en un principio formuló recurso frente a la negativa de la concesión de la casación, omitió en ese instante interponer el recurso de queja como subsidiario del de reposición, acorde con la exigencia prevista en el Estatuto Procesal Civil.

La negligencia advertida impidió que se tramitara y decidiera el recurso de queja que era el instrumento idóneo y eficaz para determinar si realmente la cuantía de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 8

afectación del demandado estaba dentro del margen previsto en el artículo 338 ibídem, sin que sea admisible para el

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afectación del demandado estaba dentro del margen previsto en el artículo 338 ibídem, sin que sea admisible para el interesado acudir a la tutela para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario.

En este punto, se recuerda que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC34502026 y STC6532-2026).

En consecuencia, se desestimará la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Carlos Fernando

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Carlos Fernando Rey González.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02648-00 9

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 828DB471D018B522F5F004D36FB4299CDEB8091B8A815CDAA6D698A823A08C4E Documento generado en 2026-05-28

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