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CSJ - STC883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC883-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la tutela que la Fundación Prisioners Around The World (PRAW), quien actúa como agente oficioso de Adolfredo Rafael Matos González, instauró contra la Sala de Familia y el Juzgado Décimo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00771.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de agente oficioso , invocó la protección de los derechos a la «libertad personal, debido proceso y plazo razonable, dignidad humana, integridad personal, vida digna, salud, unidad familiar y derechos prevalentes de los niños », para que se ordene dejar sin efecto las sentencias que negaron porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

2 improcedente el hábeas corpus n.° 2025 -00771; disponer que el INPEC y la entidad prestadora de salud le practiquen de manera inmediata los exámenes médicos pendientes; garantizar una dieta adecuada y el suministro oportuno de medicamentos; exigir a la Dirección del establecimiento penitenciario La Picota adoptar medidas efectivas de protección frente a posibles agresiones; restituir plenamente las visitas familiares, especialmente con sus hijos menores;

medicamentos; exigir a la Dirección del establecimiento penitenciario La Picota adoptar medidas efectivas de protección frente a posibles agresiones; restituir plenamente las visitas familiares, especialmente con sus hijos menores; y ordenar al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía de finir, en un plazo máximo de diez días, la situación de la extradición.

En sustento, manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el año 2015, en virtud de una solicitud de extradición elevada por Venezuela. Señaló que, de manera paralela, cursó en Colombia el proceso penal n.° 201500038, dentro del cual se concedió la extradición de manera diferida. Indicó que, en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2025, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, decisión en la que se ordenó la cancelación y el levantamiento de cualquier medida cautelar o de aseguramiento impuesta en su contra, razón por la cual precisó que no se encuentra privado de la libertad con ocasión de dicho asunto.

Refirió que, conforme a la parte resolutiva de la Resolución n.° 097 del 24 de febrero de 2017, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez culminado el proceso judicial en Colombia debía reanudarse el trámite de extradición. Sin embargo, indicó que no subsiste proceso penal interno alguno que sustente la reclusión, la cual seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

3 mantiene exclusivamente con fundamento en la orden de captura con fines de extradición emitida en 2015, el concepto

3 mantiene exclusivamente con fundamento en la orden de captura con fines de extradición emitida en 2015, el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia y la resolución ejecutiva expedida en 2017.

Por otro lado, refirió que, desde finales del mes de octubre de 2025 , su estado de salud ha presentado un deterioro progresivo y significativo, evidenciado en una pérdida de peso que pasó de 96 a 62 kilogramos, sin que se le haya garantizado una atención médica oportuna y adecuada. Sostuvo igualmente que se le negó de maner a reiterada el derecho a recibir visitas de sus hijos menores de edad, con fundamento exclusivo en los delitos que se le imputaban, pese a no existir condena en su contra, vulnerándose co n ello la presunción de inocencia y los derechos prevalentes de los niños.

Ante es e panorama , promovió el habeas corpus n.° 2025-00771, que el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad desestimó (23 nov.), determinación que el superior convalidó al establecer que «el accionante no se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley» (28 nov.).

Se queja de estas dos decisiones, al estimar que « no realizaron ningún análisis material sobre el riesgo vital ni sobre las obligaciones del Estado frente a la salud del PPL, limitándose a decir que “no es materia de hábeas corpus”, sin remitir ni articular un mecanismo efectivo de protección».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

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“no es materia de hábeas corpus”, sin remitir ni articular un mecanismo efectivo de protección».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

4 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que conoció la apelación propuesta dentro del proceso 2015 -00048-0, por lo cual solicitó su desvinculación.

El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el enlace del proceso en estudio.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo cual solicitó su desvinculación.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que el Gobierno Nacional cumplió con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución, los tratados internacionales y la ley al conceder la extradición del gestor.

El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación precisó que, desde 2015, Colombia adelanta el proceso de captura y extradición de Adolfredo Rafael Matos González, solicitado por Venezuela por delitos sexuales contra menores. Aunque la extradición fue concedida, su entrega se ha aplazado debido a que enfrenta procesos penales en Colombia, por lo que permanece privado de la libertad con fines de extradición. A lo largo de los años ha solicitado su libertad sin éxito y ha recibido atención médica, mientras las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

5 continúan evaluando la viabilidad de su entrega. Por lo

recibido atención médica, mientras las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

5 continúan evaluando la viabilidad de su entrega. Por lo anterior, señaló que el trámite de extradición se ha efectuado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y con plena garantía de sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó declarar improcedente la tutela.

Asimismo, precisó que durante el año 2025 el Complejo Carcelario COBOG “La Picota” solicitó en varias ocasiones autorización para trasladar al gestor a diferentes centros médicos. Dichos traslados fueron para: una cirugía de cabeza y cuello (abril de 2025) , una tomografía computarizada de cuello (julio de 2025), una cita de control con especialista en cirugía de cabeza y cuello (septiembre de 2025) y una colonoscopia total con o sin biopsia (noviembre de 2025). En todos los casos, la Dirección competente autorizó oficialmente los desplazamientos para que pudiera recibir la atención médica programada.

Señaló que, aunque se encuentra privado de la libertad desde 2015, solo hasta el año 2025 se empezaron a tramitar visitas familiares, ya que anteriormente no se habían autorizado debido a la gravedad de los delitos que se le imputan, de carácter sexual con tra menores. No obstante, tras las solicitudes presentadas, se realizaron las verificaciones correspondientes y se expidieron boletas de visita para su cónyuge e hijos por un periodo de cuatro meses, bajo las normas del establecimiento penitenciario, por

tras las solicitudes presentadas, se realizaron las verificaciones correspondientes y se expidieron boletas de visita para su cónyuge e hijos por un periodo de cuatro meses, bajo las normas del establecimiento penitenciario, por lo cual indicó que se le ha garantizado la atención médica y el derecho a las visitas familiares conforme a los reglamentos penitenciariosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

6 El INPEC sostuvo que no es la entidad encargada de dar solución a lo planteado por el gestor, por lo cual alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Personería de Bogotá afirmó que ha actuado dentro de sus competencias constitucionales y legales, por lo que solicitó que se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la «acción de tutela » no procede para cuestionar el trámite de «hábeas corpus».

1.1.- En efecto, Adolfredo Rafael Matos González busca dejar sin valor ni efecto el proveído expedido el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso «CONFIRMAR la decisión emitida por la Juez Décima de Familia de Bogotá» en el «hábeas corpus» n.° 2025-00771 (23 nov. 2025).

Sin embargo, bien decantado tiene esta Corte que los pronunciamientos que respecto de una «acción de hábeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos «considerados», representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa

pronunciamientos que respecto de una «acción de hábeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos «considerados», representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.

Así, lo ha precisado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

7 (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque ‘(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acci ón constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’. (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023 y STC2714-2024).

una excepcional acci ón constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’. (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023 y STC2714-2024).

Lo anterior, máxime cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las nor mas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes». (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada hace poco en STC4819 -2023 y en la STC2714-2024).

Justamente, el tutelante discute la interpretación del sentenciador de segundo grado sobre las disposiciones llamadas a disciplinar el caso, pues en la demanda expuso planteamientos similares a los esgrimidos en el «hábeas corpus», atinentes a que no subsiste proceso penal interno alguno que sustente la reclusión, la cual se mantiene exclusivamente con fundamento en la orden de captura conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

8 fines de extradición emitida en 2015, como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las corporaciones especializadas en la materia y pretendiendo, con ello, imponer una particular visión e intelección de la ley adjetiva penal.

Por lo tanto, las «precisiones sobre la improcedencia » de la salvaguarda contra la s providencias expedidas en sede de

con ello, imponer una particular visión e intelección de la ley adjetiva penal.

Por lo tanto, las «precisiones sobre la improcedencia » de la salvaguarda contra la s providencias expedidas en sede de «hábeas corpus» resultan «argumento» suficiente para desatender el ruego frente a los interlocutorios emitidos en dicho escenario.

1.2.- Las alegaciones encaminadas a disponer que el INPEC y la entidad de salud le practiquen de manera inmediata los exámenes médicos pendientes, garanticen una dieta adecuada y el suministro de medicamentos, así como la continuidad de sus atenciones médicas, e xigir a la Dirección de La Picota adoptar medidas efectivas de protección frente a posibles agresiones y restituir plenamente las visitas familiares, incumplen el «presupuesto de subsidiariedad», en tanto que la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición», mientras no se emita una determinación definitiva por parte del Gobierno Nacional, se encuentra asignada a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el gestor no acreditó haber elevado petición alguna al respecto ante ese organismo.

2.- Por estas razones, el auxilio no sale avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06412-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Fundación Prisioners Around The World (PRAW), quien actúa como agente oficioso de Adolfredo Rafael Matos González,

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Fundación Prisioners Around The World (PRAW), quien actúa como agente oficioso de Adolfredo Rafael Matos González, contra la Sala de Familia y el Juzgado Décimo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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