CSJ - STC8830-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8830-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8830-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00606-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Julio Gómez Reinosa, Marco Antonio Gómez Guerra, Santiago Gómez Guerra y Camilo Gómez Reinosa, mediante apoderado, en contra del Juzgado Treinta y Tres de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes eRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01 2

intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 11001-31-10-033-2024-00586-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores solicitaron dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en los autos del 9 de agosto de 2024 y

11001-31-10-033-2024-00586-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores solicitaron dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en los autos del 9 de agosto de 2024 y 25 de febrero de 2025, en particular , el embargo sobre la mesada pensional de Julio Gómez Reinosa y la prohibición de salida del país; así como ordenar la devolución de las sumas retenidas en exceso.

Como sustento, expusieron que Julio Gómez Reinosa fue demandado en el marco del proceso referido y, aunque el juzgado reformó el mandamiento de pago mediante auto del 25 de febrero de 2025 y estableció un límite máximo de embargo por $39.586.442, la Tesorería ha descontado más de $48.634.632 de su mesada. Se quejaron de que, pese a lo anterior, el despacho no haya levantado la medida, lo que ha comprometido seriamente su mínimo vital y el de sus hijos Santiago y Marco Antonio Gómez Guerra, quienes dependen de él económicamente.

Por último, objetaron la vigencia de la prohibición de salida del país decretada mediante auto del 9 de agosto de 2024, pues no existía mora en las obligaciones alimentarias y dicha restricción impedía al accionante asistir a su hermano, Camilo Gómez Reinosa, quien presenta una condición de salud compleja y reside en el exterior.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01 3

2. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá defendió la legalidad del límite del embargo y señaló que, al superarse la suma, mediante auto del pasado 6 de mayo ,

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2. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá defendió la legalidad del límite del embargo y señaló que, al superarse la suma, mediante auto del pasado 6 de mayo , ordenó suspender la medida cautelar y devolver el excedente.

Sostuvo que el accionante no le informó sobre sus cargas familiares ni sobre la necesidad de viajar. Precisó que, conforme lo había indicado en la providencia, la prohibición de salida del país solo p odía levantarse si se cumplía con el numeral 6 del artículo 598 del Estatuto Procesal.

El Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que el asunto cuestionado es ajeno a su despacho.

El apoderado de Sara Velandia Torres , en representación del menor Julio Andrés Gómez Velandia , pidió negar el amparo. Sostuvo que las medidas cautelares garantizan el derecho de alimentos pactado en conciliación y que el actor no promovió incidente de revisión de estas ni acreditó un perjuicio irremediable.

El Grupo de Pensiones de la Policía Nacional solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el curso de la tutela, emitió comunicado oficial No. GS2025-0333867DITAH del 7 de mayo de 2025 frente a lo aquí peticionado.

Durante el trámite, el apoderado de los impulsores anexó certificación médica de la hospitalización de Camilo Gómez Reinosa en el exterior. Alegó que la medida de restricción migratoria era innecesaria, dado que laRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01 4

Gómez Reinosa en el exterior. Alegó que la medida de restricción migratoria era innecesaria, dado que laRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01 4

asignación continuaba siendo administrada por TEGEN y los recursos ya se habían consignados en el proceso.

3. El a quo declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido en la tutela no fue solicitado ante el juez de conocimiento.

4. Los gestores impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitaron, en concreto, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país del ejecutado Julio Gómez

Reinosa.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se advierte de entrada que el veredicto confutado será ratificado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo se asuntos.

1. Lo dicho, en vista de que, revisado el expediente censurado se constató que el accionante no solicitó allí previamente la cesación de la medida precautoria de restricción de abandonar el territorio nacional . Por el contrario, se corroboró que el gestor acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus quejas y pretensiones, en lugar de plantearlas primigeniamente ante el juez natural de la causa . Lo anterior, restringe la posibilidad deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01

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en lugar de plantearlas primigeniamente ante el juez natural de la causa . Lo anterior, restringe la posibilidad deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01 5

intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del fallador ordinario.

Ello, en virtud, a que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta viol ación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024).

2. Finalmente, téngase en cuenta que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías ni circunstancias insalvables que justifiquen la intervención del juez constitucional, siquiera como mecanismo transitorio. Aunque se expusieron hechos relacionados con el estado de salud de Camilo Gómez Reinosa, tales circunstancias no habilitan por sí sola la activación de esta jurisdicción dentro de una actuación

siquiera como mecanismo transitorio. Aunque se expusieron hechos relacionados con el estado de salud de Camilo Gómez Reinosa, tales circunstancias no habilitan por sí sola la activación de esta jurisdicción dentro de una actuación ordinaria en la que el directo afectado con las determinaciones es Julio Gómez Reinosa.

En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del JuezRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01 6

Constitucional» (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC110192024).

Por lo expuesto, son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00606-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1CD9C0EE1A56894DD2D15504FE37C3F5105DF9F96304758D83CC0F0C12F2145A Documento generado en 2025-06-13

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