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CSJ - STC8831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8831-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de junio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Guamanga Girón contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de divorcio n° 2005-00774.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «FALLA EN EL SERVICIO, INDUCIR AL ERROR, FRAUDE PROCESAL A UNA VIDA DIGNA Y VULNERACION DEL Principio de proporcionalidad y razonabilidad», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que Yesid Yara Cupitra, de un lado, fue «diagnosticado con una enfermedad mental» razón por la cual se le reconoció una pensión de invalidez, y del otro, promovió en su contra el litigio referido en

líneas anteriores, trámite en el cual, aun cuando se conocía que su exRad. n.° 76001-22-10-000-2024-00080-01 conyugue «se encontraba en estado de indefensión física» el Juzgado Décimo de Familia de Cali, profirió sentencia que declaró el divorcio, «pero no efectuó la liquidación de la sociedad conyugal». Señala que tras el fallecimiento de aquel «HACE DOS AÑOS», solicitó la sustitución pensional, sin embargo, Colpensiones por efecto de la declaración judicial negó la petición, lo que le causa un perjuicio irremediable comoquiera que no puede garantizarle la atención de salud a una de sus hijas quien padece la misma enfermedad que el progenitor. Indica que, en la citada sentencia, la autoridad convocada «FALLARON (sic) (…) CON VICIO Y DOLO», comoquiera que la hermana de su expareja tenía interés en la mesada pensional de este, indujo en error al Juez y se valió de maniobras fraudulentas para hacerse con la prestación social y el bien donde residían.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, i) que se decrete la «NULIDAD» de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2006 y ii) se ordene a Colpensiones acoger la sustitución pensional del causante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en punto de las quejas relacionadas con las decisiones judiciales, y de cara a la negativa a la

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en punto de las quejas relacionadas con las decisiones judiciales, y de cara a la negativa a la sustitución pensional precisó que decidió de tal manera en razón a que el vínculo marital con el causante cesó desde el año 2006 en virtud de la sentencia de divorcio.

2Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00080-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad por cuanto desperdició los mecanismos procesales procedentes para cuestionar el auto que rechazó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de que se duele y además tuvo a su alcance al recurso extraordinario de revisión. IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela reiterado que se hace necesaria la nulidad de la decisión judicial aludida en vista de los yerros e irregularidades que acontecieron en la controversia objeto de análisis.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que

artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento 3Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00080-01 del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo especial, es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de divorcio que Yesid Yara Cuprica promovió en contra de la señora Guamanga Girón con radicado No. 2005-00774.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

De la revisiòn del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto

primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. De la revisiòn del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la controversia aludida finalizó con la sentencia del 14 de septiembre de 2006, por medio de la cual, el Juzgado Décimo de Familia de Cali declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes. En tal orden, como entre el 14 de septiembre de 2006 , fecha de la citada providencia, y la de presentación del amparo constitucional el 11 de junio de 2024 , ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la actora acudir con la prontitud que 4Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00080-01 amerita a reclamar la salvaguarda, lo pretendido por aquella está llamado al fracaso. Téngase en cuenta que lo expuesto por la impugnante para justificar su tardanza en promover el amparo, esto es, que su expareja falleció hace 2 años y Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional en el último lustro, no es de recibo en esta senda, comoquiera que se observa que las irregularidades que enrostra al fallo judicial, bien pudieron ser expuestas desde la fecha en le fue notificada tal decisión, en vista que esta nada tienen ver con lo sucedido en el reciente tiempo.

observa que las irregularidades que enrostra al fallo judicial, bien pudieron ser expuestas desde la fecha en le fue notificada tal decisión, en vista que esta nada tienen ver con lo sucedido en el reciente tiempo. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela

comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos 5Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00080-01 del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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