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CSJ - STC8831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC8831-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Fernando Navarro Gutiérrez formuló contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal; trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n°110016000098-2013-00149-01, Número Interno 63888.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00

2 Indicó que en el año 2007, una vez decretada la extinción de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE LTDA. & CÍA. S.C.A. -PROMOCON-, Camilo Bula Galeano fue nombrado liquidador; calidad en la que le propuso direccionar la designación de la inmobiliaria encargada de comercializar el inmueble, a cambio de una comisión. En ese contexto, señaló que la inmobiliaria Araujo

Galeano fue nombrado liquidador; calidad en la que le propuso direccionar la designación de la inmobiliaria encargada de comercializar el inmueble, a cambio de una comisión. En ese contexto, señaló que la inmobiliaria Araujo y Segovia fue seleccionada y se pactó el reparto de una coima derivada de la comisión por la venta del bien. El inmueble fue finalmente vendido en 2009 por aproximadamen te 18.362.812.000 millones de pesos, y tanto él como Bula recibieron sumas cercanas a 224 .000.000 millones cada uno.

Manifestó que fue condenado penalmente mediante allanamiento a cargos por el delito de cohecho por dar u ofrecer, mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, y que dicha condena se sustentó en su participación en la intermediación ilícita para la designación de la inmobiliaria, sin que se le atribuyera intervención alguna en el avalúo, la fijación del precio ni la compravent a del inmueble. Agregó que su confesión y las decisiones judiciales delimitaron su actuación exclusivamente a la fase del contrato inmobiliario.

Refirió que con posterioridad a la condena penal, la SAE (Sociedad de Activos Especiales SAS) promovió un incidente de reparación integral en su contra, reclamando la indemnización del detrimento patrimonial derivado de la venta subvalorada del inmueble, estimado inicialmente enRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 3 más de 8.247 .388.763 millones de pesos, cifra que, actualizada a 31 de marzo de 2018, ascendía a

3 más de 8.247 .388.763 millones de pesos, cifra que, actualizada a 31 de marzo de 2018, ascendía a $11.373.668.087, monto que solicitó fuera reparado en dinero, con fundamento en el supuesto detrimento generado por la venta del Centro Comercial Villa Country por un valor inferior al del avalúo.

Afirmó que e l Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito, en sentencia del 13 de agosto de 2021, lo declaró civilmente responsable por la totalidad del detrimento patrimonial (12.627.746.262,54) argumentando que el delito de cohecho fue el «detonante» de la negociación ilícita. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2022

Mencionó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, este fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 5 de noviembre de 2025 al considerar que la misma no cumplía con las exigencias técnicas necesarias para su admisión, pese a recon ocer que la cuantía del asunto sí habilitaba el acceso a dicha sede extraordinaria. Posteriormente, afirmó, promovió recurso de insistencia, el cual fue negado el 13 de enero de 2026, quedando en firme la condena civil impuesta.

Aseguró que desde el trámite incidental, probó que no existía nexo causal entre la conducta penal y el detrimento patrimonial reclamado, debido a que no participó en lasRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 4

existía nexo causal entre la conducta penal y el detrimento patrimonial reclamado, debido a que no participó en lasRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 4 etapas determinantes del daño (avalúo, fijación del precio y compraventa), pues el perjuicio se originó en actuaciones de terceros, particularmente en un avalúo irregular y en la posterior venta del inmueble por debajo de su valor real.

Añadió que las decisiones judiciales incurren en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en tanto que la condena civil se edificó sobre un falso nexo causal, al imputársele un daño que no fue consecuencia directa de su conducta, extendiendo indebidamente su responsabilidad a hechos atribuibles a terceros.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se valore de manera adecuada la ausencia de correspondencia entre la conducta penal atribuida, el daño patrimonial reclamado y el nexo causal exigido para estructurar responsabilidad civil.

3. El amparo fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante auto de 8 de mayo de 2026 ordenó remitir las diligencias a esta Sala Especializada, en tanto la acción de tutela se hace extensiva a la Sala de Casación Penal.Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00

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mayo de 2026 ordenó remitir las diligencias a esta Sala Especializada, en tanto la acción de tutela se hace extensiva a la Sala de Casación Penal.Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 5

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal indicó que en el inadmisorio objeto de queja, se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa Sala a emitirlo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, valoró lo señalado por el defensor en punto de la responsabilidad patrimonial de Navarro Gutiérrez y su participación en el delito, destacándose que él fue estructuró todo el negocio jurídico que conllevó al detrimento patrimonial pues fue quien contactó a la inmobiliaria para convenir la venta del centro comercial Villa Country a cambio de una remuneración. Agregó que la decisión se apoyó en la responsabilidad solidaria como coautor de un delito.

3. La Sociedad de Activos Especiales SAS solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, por cuanto no existe conducta activa u omisiva atribuible a esta entidad.

4. La Dirección Seccional Bogotá afirmó que carece de competencia para conocer del amparo, razón por la cual corrió traslado a la dirección especializada contra la corrupción, dependencia del Nivel Central de la fiscalía general de la Nación.Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

corrupción, dependencia del Nivel Central de la fiscalía general de la Nación.Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 6

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Si bien es cierto, las inconformidades se dirigen contra lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 13 de agosto de 2021 , de la cual pide que se deje sin efectos y, en consecuencia, se le ordene expedir un nuevo pronunciamiento que resuelva sus pretensiones , lo cierto es que esta Corte circunscribirá su estudio al auto CSJ AP7815 de 5 de noviembre de 2025, en virtud del cual declaró inadmisible la demanda de casación formulad a por el accionante Fernando Navarro Gutiérrez , por ser la determinación con la que se finiquitó el debate en la causa penal antes referida.

2. De la providencia objeto de estudio

2.1. Mediante decisión de 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Fernando Navarro Gutiérrez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2022, por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, dentro del incidente de reparación integralRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 7

confirmó la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, dentro del incidente de reparación integralRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 7 promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a pagar perjuicios materiales, daño emergente, derivados de la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, por el que previamente fue sentenciado.

La corporación recordó que con ocasión de la aceptación de cargos realizada por Fernando Navarro Gutiérrez , el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión de 18 de abril de 2017, emitió condena en su contra como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión y multa de 33.33 S.M.L.M.V., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 40 meses.

Mencionó que por solicitud de la Sociedad de Activos Especiales SAS, en s entencia de 13 de agosto de 2021, el aludido juzgado declaró civilmente responsable al señor Navarro, condenándolo, por concepto de daño emergente, al pago de doce mil seiscientos millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos punto cincuenta y cuatro pesos ($12.627’946.262,54) a favor de la víctima, Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S . Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

pesos ($12.627’946.262,54) a favor de la víctima, Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S . Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Luego se refirió a la causal invocada por la defensa, esto es, la «causal de revisión» consagrada en el artículo 181numeral 4de la Ley 906 de 2004 , memorando que , en elRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 8 acápite de pruebas, el recurrente relacionó el contenido de un acuerdo suscrito entre la Sociedad de Activos Especiales SAS y el señor Leo Eisembam Gottlietb, además del auto proferido por la Contraloría General de la Nación.

Recordó que en un apartado titulado « PETITUM», se indicó que quedó acreditada la existencia de otros incidentes de reparación integral promovidos no solo en contra del recurrente, sino también contra otros individuos vinculados a los mismos hechos. En dichos trámites se dis cute la responsabilidad civil, la cual consideró el demandante que debe estructurarse con base en tres elementos esenciales: el daño, el nexo de causalidad y la existencia de una afectación comprobada.

El recurrente sostiene que dentro del incidente de reparación integral, la SAE no aportó pruebas testimoniales que acreditaran el daño atribuido a Navarro Gutiérrez, ni se demostró su intervención en la venta del centro comercial Villa Country , por lo que afirma que se configuró una violación sustancial derivada de un error en la interpretación normativa, lo que permite replantear el incidente en los

demostró su intervención en la venta del centro comercial Villa Country , por lo que afirma que se configuró una violación sustancial derivada de un error en la interpretación normativa, lo que permite replantear el incidente en los términos del artículo 181 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal. Por esto, solicitó declarar la nulidad de la decisión que lo declaró civilmente responsabl e, por vulneración de derechos y garantías, y pidió que el Tribunal resuelva el incidente conforme a las normas de la casación civil.Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 9 Conforme con lo anterior, la Sala de Casación mencionó que cuando el recurso extraordinario de casación busca cuestionar la decisión sobre el incidente de reparación integral, debe regirse por las normas propias de la casación civil, especialmente en lo relacionado con la cuantía y las causales previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso. Esto se fundamenta en el artículo 181, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, que indica que, en estos casos, la casación debe ajustarse a los requisitos y causales de la casación civil.

Afirmó que en el caso analizado, se cumplen los requisitos para interponer el recu rso extraordinario de casación, ya que este se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia que resolvió el incidente de reparación integral; además, verificó el cumplimiento del requisito de cuantía previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, pues los perjuicios fijados por el Tribunal superan ampliamente el umbral de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para 2022 equivalente a

requisito de cuantía previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, pues los perjuicios fijados por el Tribunal superan ampliamente el umbral de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para 2022 equivalente a $1.000 millones) , en tanto que ascienden a más de $12.627.946.262,54 millones, lo que habilita al demandante para recurrir en casación, asegurando que esto no implica necesariamente la admisión automática de la demanda.

Destacó que la demanda de casación objeto de estudio, carece de los requisitos mínimos para ser considerada un verdadero escrito casacional, ya que el recurrente no identificó ni desarrolló ninguna de las causales previstas enRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 10 la normativa procesal civil para sustentar el recurso, limitándose erróneamente a citar el artículo 181, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sin estr ucturar una argumentación dirigida a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, lo cual hacía indispensable fundamentar la impugnación en alguna de las causales propias de la casación civil -artículo 336 del Código General del Proceso1Destacó que no se estructuró adecuadamente el recurso toda vez que, el demandante se limitó a exponer una serie de supuestas irregularidades que solo evidencian su inconformidad con la decisión, sin una argumentación clara ni coherente sobre los errores de los fallos cuestionados; incluso, mencionó pruebas sin explicar su pertinencia,

supuestas irregularidades que solo evidencian su inconformidad con la decisión, sin una argumentación clara ni coherente sobre los errores de los fallos cuestionados; incluso, mencionó pruebas sin explicar su pertinencia, trasladando indebidamente a esa Sala la tarea de interpretar sus reparos, lo cual resulta improcedente dado el principio de limitación, y, además, agregó, sus críticas desconocen la realidad procesal, pues las pruebas recaudadas sí permitieron acreditar tanto el perjuicio económico reclamado como el nexo causal con la conducta del condenado.

1 Artículo 336. Causales de casación Son causales del recurso extraordinario de casación:

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y

alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 11 Enseguida, trajo a colación apartes de la sentencia del Tribunal Superior en las que se demostró las pruebas que confirman la responsabilidad del señor Navarro Gutiérr ez, refiriendo los medios de convicción que llevaron a confirmar la condena que le fue impuesta.

Mencionó que el recurrente debía no solo señalar y desarrollar de manera precisa las causales legales aplicables, lo cual omitió por completo, sino también formular una crítica coherente y ajustada a los argumentos de las decisiones impugnadas; no obstante , el demandante presentó reproches aislados, sin sustento ni articulación, como afirmar la ausencia de pruebas o la omisión en su valoración, limitándose a enunciarlas sin explicar su contenido ni su incidencia en la decisión, lo que impedía considerar que tales elementos pudieran modificar el sentido del fallo adoptado.

Finalmente indicó:

«Ahora bien, si, acorde con las pretensiones elevadas por la censora, pudiere entenderse que busca exhibir como causal casacional la invalidación de la actuación, por la supuesta afectación de derechos y garantías fundamentales, no puede pasar inadvertido que el soporte de ello reside en el incomprensible argumento de que los falladores «no tuvieron en cuenta las causales y la cuantía en las normas que regulan la casación civil»; suste nto con el que desconoce las causales que

de ello reside en el incomprensible argumento de que los falladores «no tuvieron en cuenta las causales y la cuantía en las normas que regulan la casación civil»; suste nto con el que desconoce las causales que consagra la legislación civil para solicitar la invalidación de la actuación, aunado a que de su exposición tampoco logra descifrarse cuál es la incorrección que pretende atribuir al fallo confutado.

Así las cosas, la exposición de la libelista no contiene más que un conjunto de reflexiones infructuosas, con las cuales pretende desconocer la decisión válidamente adoptada por los juzgadores de primero y segundo grados, al interior de una actuación, conf orme se ilustró en precedencia, gobernada por la correcta contemplación de laRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 12 normatividad destinada a regular el decurso procesal, tanto en lo adjetivo, como en lo sustancial»

2.2. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable, así como teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo que no había lugar a admitirse la demanda de casación por i) falta de estructuración del recurso, ii) deficiente argumentación y iii) cuestionamiento inadecuado de las pruebas.

En efecto, l as deficiencias advertidas convierten el planteamiento casacional en u n discurso carente de rigor, limitado a la apreciación subjetiva de l recurrente, insuficiente para estructurar un cargo en esa instancia

En efecto, l as deficiencias advertidas convierten el planteamiento casacional en u n discurso carente de rigor, limitado a la apreciación subjetiva de l recurrente, insuficiente para estructurar un cargo en esa instancia extraordinaria; además que, la Sala de Casación Penal no podía suplir ni corregir tales falencias argumentativas debido al principio de limitación.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal ha indicado que,

«La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para quien demanda la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad,Radicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 13 solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y ti ene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente» (CSJ AP8760-2025)

«(…) L a Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el

misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente» (CSJ AP8760-2025)

«(…) L a Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemen te la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso» (CSJ AP971-2026)

2.3. Puestas en este orden las cosas, lo que observa la Sala es que las pretensiones del accionante están dirigidas a reabrir debates ya agotados en el proceso, con lo cual olvida el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, razón por la cual no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada , se pued a entrar a revisar toda una actuación judicial, particularmente el proveído mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda precisamente porque se incumplieron los deberes de justificación inherentes al casacionista, los cuales no se pueden suplir en sede de tutela.

Finalmente, importa recordar que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios , so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural , y su

los demás funcionarios , so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural , y su convencimiento debe primar sobre cualquier otr o, salvo queRadicados n° 11001-02-03-000-2026-02618-00 14 se presenten desviaciones protuberantes que, como se dijo, en este caso no acontecen.

3. Por lo expuesto en precedencia se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Fernando Navarro Gutiérrez contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y , de no ser impugnad o este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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