CSJ - STC8832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8832-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01368-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en la acción de tutela que María de los Ángeles Forero Torres le formuló al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo (rad. 1100131-03-009-2015-00515-00). ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que se ordene al despacho accionado que le haga entrega de unos títulos de depósito judicial obrantes dentro del referido litigio. En sustento, adujo ser parte actora en el trámite objeto de revisión. Indicó que a la demanda principal se le acumuló otra que encuentra en el mismo estado procesal. Informó que, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, se modificaron y aprobaron las liquidaciones de losRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01368-01 2 créditos. Anotó que por medio de auto del 04 de abril del año en curso se ordenó la entrega de unos títulos judiciales en su favor. Se dolió porque el 23 de abril le fueron entregados únicamente $6.605.880 correspondientes a las costas y gastos procesales y desde esa fecha pese a sus requerimientos no le han dado los depósitos faltantes.
23 de abril le fueron entregados únicamente $6.605.880 correspondientes a las costas y gastos procesales y desde esa fecha pese a sus requerimientos no le han dado los depósitos faltantes. 2.- La autoridad judicial encausada manifestó que, en proveído de 4 de abril de 2024, se ordenó la entrega de dineros a favor de la pretensora la cual se hizo efectiva el 18 de abril hogaño «sin que en la actualidad existan depósitos pendientes por entregar». La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, expresó que en cumplimiento a lo dispuesto por el despacho convocado el 11 de junio de los corrientes se procedió al ingresó y autorización de las órdenes de pago con formato DJ04, por los valores de $11.965.286 y $18.896.807, cuya beneficiaria es la impulsora y anexó los respectivos soportes. 3.- El Tribunal negó el amparo por encontrar probada la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- La promotora impugnó el desenlace, señaló que «La discrepancia radica en el hecho de que desde el 21 de noviembre de 2023, con requerimiento del 15 de abril de 2024 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá le oficio al despacho accionado para que solicitara la conversión de títulos a mi favor consignados allá, tal vez por error, lo cual a la fecha no ha hecho». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01368-01 3
1. El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la pretensión
a la fecha no ha hecho». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01368-01 3
1. El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de la primera instancia, habida cuenta que la oficina de apoyo vinculada emitió y autorizó las órdenes de pago añoradas (11 jun. 2024) y en el memorial de impugnación la libelista aseguró haber recibido dichos dineros. En este orden de ideas, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada.
El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ, STC95642018, CSJ, STC11320-2019, CSJ, STC1221-2021, CSJ, STC14054-2022 y CSJ, STC2143-2023, entre otras).
2. Ahora bien, en lo que atañe al nuevo reproche que apenas fue expuesto en el escrito de impugnación referente a la solicitud de conversión de títulos en favor de la pretensora, basta precisar que el mismo no puede ser acogido en esta sede, por cuanto, se trata de un hecho nuevo respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática
no puede ser acogido en esta sede, por cuanto, se trata de un hecho nuevo respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión oRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01368-01 4 amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, STC4035-2021, reiterado en CSJ, STC9364-2022, entre otras)
3. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-03-000-2024-01368-01
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