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CSJ - STC8833-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8833-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8833-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2024, con la cual se concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Distribuidora Vamos S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al trámite se vinculó a todos los interesados en el proceso arbitral -N°.138811.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora –a través de apoderado-, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela jurisdiccional efectiva» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La promotora presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a efectos que se declarara la existencia de contrato deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 2 seguro de transporte de mercancías contenido en la póliza n.° 1507221000164, su incumplimiento, y la responsabilidad civil contractual

2 seguro de transporte de mercancías contenido en la póliza n.° 1507221000164, su incumplimiento, y la responsabilidad civil contractual por parte de la aseguradora, con las consecuentes indemnizaciones, entre otras, «la suma de $88.802.736,91 correspondiente a las pérdidas materiales producto del siniestro sufrido», los «intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio sobre la suma indicada… desde el día 4 de octubre de 2021, cuando la ASEGURADORA objetó la reclamación extrajudicial de pago (o la fecha que se demuestre en el proceso), y hasta la fecha en que se satisfaga plenamente el pago», con la indexación respectiva. 2.1. El Tribunal Arbitral conminado -el 7 de diciembre de 2022admitió la demanda 1 y posteriormente su reforma el -13 de febrero de 20232-. Surtidos los trámites de notificación personal -oportunamentela pasiva, presentó escrito de contestación en la que propuso objeción al juramento estimatorio y exceptivas de mérito3.

2.2. Surtidos los ritos de ley, el Tribunal en audiencia -del 18 de enero de 2024profirió laudo arbitral, que declaró: i) «probada la excepción denominada “INCOMPATIBILIDAD EN RECONOCIMIENTO SIMULTÁNEO DE LA INDEXACIÓN E INTERESES”», ii) «no probadas las demás excepciones de mérito», declaró la existencia del iii) «contrato de seguro de transporte de mercancías y contenido en la póliza de transporte automático de mercancías núm.

mérito», declaró la existencia del iii) «contrato de seguro de transporte de mercancías y contenido en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164», «del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora… que afecta las coberturas de “HUELGA URBANO” y “LUCRO CESANTE – URBANO”». En consecuencia, reconoció «a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. la suma de $88.802.736,91» por daño emergente debidamente indexado, y negó el «pago de la suma de $9.866.970,77», de «los intereses moratorios», la condena en costas y gastos del 1 Archivo Pdf 028 expediente trámite 138811 2 Archivo Pdf 042 ibídem. 3 Archivo Pdf 032 y 044 ídem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 3 proceso, junto con los honorarios del Tribunal y demás pretensiones deprecadas4. Decisión que fue notificada el 26 de enero de 20245. 2.3. La tutelante censuró que el laudo acusado incurrió en «defecto sustancial y fáctico evidente, así como en el desconocimiento del precedente vertical. Especialmente …respecto de la falta de condena a la compañía ASEGURADORA por las sumas que integraban: (i) el lucro cesante contractual y anticipadamente pactado por las partes, el cual es igual al 10% de valor total de las pérdidas materiales

Especialmente …respecto de la falta de condena a la compañía ASEGURADORA por las sumas que integraban: (i) el lucro cesante contractual y anticipadamente pactado por las partes, el cual es igual al 10% de valor total de las pérdidas materiales sin deducible… toda vez que «la mera ocurrencia de la pérdida de la mercancía (como se dijo) implicaba el pago automático de la cobertura ; (ii) los intereses moratorios a la máxima tasa legal del artículo 1080 del Código de Comercio sobre las sumas aseguradas cobradas, desde el día 4 de octubre de 2021, cuando la ASEGURADORA objetó la reclamación extrajudicial de pago, y hasta la fecha en que se satisfizo plenamente el pago (para el caso, el día 25 de enero de 2024); y (iii) las costas y gastos del proceso, junto con los honorarios del tribunal que fueron asumidos por la ACCIONANTE». Adujo que en él sub judice está acreditada la subsidiariedad, en cuanto «Solo resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisión y anulación cuyo enfoque es diferencial a lo pretendido mediante esta acción constitucional (la corrección de los yerros que afectan los derechos fundamentales de la compañía ACCIONANTE)».

3. Deprecó que se ordene la sede judicial confutada dejar sin efectos «los apartes resolutivos SEXTO (parcial), SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del citado laudo arbitral proferido el 18 de enero de 2024 ». Y en consecuencia se concedan completamente a las pretensiones pecuniarias de la demanda.

y UNDÉCIMO del citado laudo arbitral proferido el 18 de enero de 2024 ». Y en consecuencia se concedan completamente a las pretensiones pecuniarias de la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El árbitro accionado defendió la legalidad del laudo rebatido. Refirió que la accionante «dejó vencer en silencio su oportunidad de solicitar 4 Archivo Pdf 098 Ídem. 5 Archivo Pdf 100 ìdem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 4 aclaraciones y/o correcciones y/o complementaciones al laudo… y pretende desconocer el artículo 117 del CGP [así como el] término para presentar recurso de extraordinario de anulación». Sumado a que «el tema de las cosas, fueron debidamente abordados en el laudo arbitral». El apoderado general de Mapfre Seguros reclamó la improcedencia del embate constitucional, por falta de acreditación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que fue impetrada «con un tiempo de posterioridad de 5 meses desde que Tribunal de Arbitramento» profirió la decisión cuestionada . Y, la sociedad petente no acudió a los mecanismos de «aclaración, corrección y adición del laudo», ni extraordinarios de anulación y revisión previstos en los artículos 39, 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió parcialmente al amparo. Estimó

extraordinarios de anulación y revisión previstos en los artículos 39, 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió parcialmente al amparo. Estimó que, «es ostensible que lo resuelto por el accionado (respecto de los intereses moratorios sobre daño emergente de los que se tratará ulteriormente) estuvo ayuno de mayor estudio en punto al alcance de la norma contenida en el artículo 1080 del Código de Comercio (mod. por e l art. 83 de la Ley 45 de 1990), y, conforme precedente STC8573-2020 de esta Sala. Asimismo, consideró que «las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al tribunal arbitral a no acceder a la pretensión de reconocimiento de lucro cesante y a abstenerse de condenar en costas … no se ven, … desconocedoras del ordenamiento jurídico, ni de los elementos probatorios y fácticos relevantes».

III. LA IMPUGNACIÓN

1. La sociedad accionante reiteró los fundamentos fácticos de la demanda supralegal, con miras a que se concedieran las demás pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en la providencia opugnada. Mientras que, la vinculada Mapfre Seguros Generales de Colombia, suplicó la revocatoria del fallo del a quo constitucional porRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 5 idénticas razones a las señaladas en contestación -que se resumen en la improcedencia del amparo por falta de inmediatez y subsidiariedad-.

5 idénticas razones a las señaladas en contestación -que se resumen en la improcedencia del amparo por falta de inmediatez y subsidiariedad-.

2. El Árbitro accionado, iteró la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad. Además, reclamó la revocatoria parcial de la providencia impugnada, tras defender la legalidad del laudo arbitral censurado con fundamento en precedente del Consejo de Estado y de esta Sala Especializada «46984 del 29 de junio de 2016 …ha señalado que “ si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios ”».

Aunado, explicó que la orden impartida «es abiertamente inconstitucional e ilegal» porque desconoce el «artículo 116 de la Constitución Política establece que los particulares administran justicia de manera temporal», al punto que carece de competencia para su acatamiento. Razón por la que demandó subsidiariamente mayor especificidad de la misma, y en caso de que se mantenga, se «requiera un concepto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre» su viabilidad.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional-advierte que la decisión impugnada habrá de ser revocada. Ello pues, auscultado el elenco probatorio, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada. Esto porque, si bien la

decisión impugnada habrá de ser revocada. Ello pues, auscultado el elenco probatorio, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada. Esto porque, si bien la sociedad actora se duele que la condena de intereses moratorios deprecada en la demanda arbitral no fue resuelta por el Juzgador conforme a lo normado en el artículo 1080 del Código de Comercio y precedente de esta Sala y porque en el análisis efectuado para la denegación del reconocimiento por lucro cesante «se incurrió en una contradicción » dándole «un alcance excesivo e irrazonable», a la «póliza de seguro de transporte automático de mercancías núm. 150722100016 » que se aportó como prueba diferente delRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 6 contrato sobre el que recaía la reclamación demandada en que se fincaron las pretensiones, no se incoo solicitud de aclaración o complementación procedente a voces del artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 para debatir sobre las mismas y perseguir los ajustes que en su sentir, el laudo arbitral merecía.

2. A lo anterior se suma que las referidas irregularidades, pudieron dilucidarse a través del recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal: «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre

prevé como causal: «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento». (negrillas fuera del texto). Mecanismo que tampoco fue formulado oportunamente. T ales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios y/o extraordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024) y en particular los previstos para contiendas arbitrales, exclusivamente el recurso de anulación cuando se cuestionan las causales prescritas en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012 (CSJ STC12552-2015, CSJ STC12183-2022 y STC6870-2021 reiterado recientemente

CSJ STC6138-2023).

3. Memórese que, si el quejoso refiere, que «solo resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisión y anulación cuyo enfoque es diferencial a lo pretendido mediante esta acción constitucional» , lo cierto, es que, antes de acudir a esta vía, era posible hacer uso de aquellos mecanismos con fundamento en la causal novena, la que debía someterse al escrutinio del juez natural. Al respecto esta Corporación al resolver un caso de

antes de acudir a esta vía, era posible hacer uso de aquellos mecanismos con fundamento en la causal novena, la que debía someterse al escrutinio del juez natural. Al respecto esta Corporación al resolver un caso de similares contornos precisó:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 7 De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. Se hace tal aseveración, en razón a que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., no formuló el recurso de anulación contra el laudo arbitral censurado, porque en su sentir y, así lo expuso en el libelo genitor y en el escrito de impugnación, los defectos que aquí refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante ese medio; no obstante, tal como lo indicó el a quo , no resulta acertado que la misma parte sin acudir a la autoridad competente concluya que no es viable dicho mecanismo, pues ese análisis correspondía al funcionario competente y no a uno de los extremos procesales. (CSJ

STC5925-2023, CSJ STC6138-2023).

También ha puntualizado, (…) [N]o se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional

(…) [N]o se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación, «[e]n línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01) (…)» (CSJ. STC12552-2015 y

STC12183-2022).

V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada. Y, en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado. Notifíquese esta sentencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01184-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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