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CSJ - STC8834-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8834-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8834-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01415-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Varela Alonso y Luisa Fernanda Cabrejo Félix contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia n° 2017-00771.

ANTECEDENTES

1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expusieron que el Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para restituir el bien objeto del contrato de leasing habitacional que les fue «cedido» por elRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01415-01

Helm Bank S.A., negocio al que le antecedió un mutuo con garantía real que fue sujeto de la figura de « retanqueo»; trámite en el cual, pese a que

Helm Bank S.A., negocio al que le antecedió un mutuo con garantía real que fue sujeto de la figura de « retanqueo»; trámite en el cual, pese a que acreditaron con un dictamen la construcción de mejoras necesarias en el inmueble y que este no fue objetado por el demandante, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, negó no solo la excepción relacionada con la simulación negocial, sino también el reconocimiento de las citadas mejoras. Señalan que en la anterior decisión, puntualmente se hizo una errada valoración probatoria, comoquiera que de una parte, no se le dio valor al «avalúo» ni se requirió al auxiliar de la justicia para que solucionara las dudas que asaltaban al Juez, y de la otra, se omitió que no se requería de la autorización de la entidad demandante para la instalación de los mentados arreglos, comoquiera que estos ya estaban plantados para cuando el demandante «adquirió» el predio a la otra entidad financiera. Indican que el bien aludido para la fecha en que les fue entregado «se encontraba en estado de deterioro muy notorio pues fue objeto de dación en pago [de un tercero para con el banco], razón por la cual [se] permitió que la casa fuera remodelada» invirtiendo para ello aproximadamente $950.000.000,oo «para dejarla habitable».

3. Por lo anterior, pretenden a través del presente mecanismo, por un lado, que «se reponga el trámite probatorio respecto de la prueba pericial aportada, que es la conducente (…) permitiendo la sustentación que haga el perito de su informe», y por el otro, «al momento de proferir la sentencia que reponga la

aportada, que es la conducente (…) permitiendo la sustentación que haga el perito de su informe», y por el otro, «al momento de proferir la sentencia que reponga la anulada, haga un análisis completo y razonado de ese medio probatorio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01415-01

1. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis, precisó que «el proceso, se tramitó conforme a la Ley y que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de ambas partes, por manera que los accionantes pretenden es que el juez de tutela efectúe un análisis diferente a las pruebas arrimadas, lo que no es permitido por esta vía constitucional».

2. Scotiabank Colpatria S.A. puntualizó que el contrato de leasing habitacional lo celebró con los ahora accionantes y como quiera que aquellos incumplieron el mismo, acudió a la controversia referida, sin que fuese aceptable el reconocimiento de las mejoras aludidas, en vista que no se demostró el incremento del valor del inmueble.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión de la autoridad convocada se basó «en las pruebas adosadas al plenario, específicamente en el dictamen aportado por los demandados el cual fue debidamente ponderado como en la normatividad que rige la materia (…) lo que descarta en su decisión el capricho y la

por los demandados el cual fue debidamente ponderado como en la normatividad que rige la materia (…) lo que descarta en su decisión el capricho y la arbitrariedad, careciendo de sustento el argumento enarbolado sobre la indebida valoración de la experticia». IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes y para ello señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01415-01 vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa

amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró terminado el contrato de leasing inmobiliario en el proceso de restitución de tenencia con rad. 2017-00771.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, esto es, la negativa al reconocimiento de las mejoras, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01415-01 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el convocado, después de relacionar todos los medios de prueba recaudados, advirtió que era carga de los interesados probar la existencia y el monto de las mismas, precisó entonces lo siguiente: sin embargo, tal pedimento resulta a todas luces improcedente al corroborarse que para la adquisición del crédito de leasing inmobiliario, el Banco Colpatria

era carga de los interesados probar la existencia y el monto de las mismas, precisó entonces lo siguiente: sin embargo, tal pedimento resulta a todas luces improcedente al corroborarse que para la adquisición del crédito de leasing inmobiliario, el Banco Colpatria realizó un dictamen pericial (…), en donde determinó que el avalúo del predio correspondía a un monto de mil setecientos cincuenta y nueve millones seiscientos cincuenta mil pesos (1.759.000.650); en contraposición, los demandados a fin de dar cumplimiento a la carga procesal de demostración de las mejoras implementadas en el inmueble en mención allegaron un dictamen pericial que da cuenta de un avalúo, el cual asciende a la suma de mil seiscientos ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y seis mil doscientos noventa pesos (1.684.146.290). Siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó que no era de recibo la pretensión de los demandados, comoquiera que «de los dictámenes periciales se concluye que no existen las mejoras que se aducen ya que el predio conserva su valor comercial, o si se quiere el mismo sería inferior a la inicial, con todo, se destaca que el referido dictamen hizo un presupuesto de la casa, pero no aclaró entre mejoras necesarias o útiles o voluptuarias, razón adicional para denegarlo pretendido por falta de claridad del mismo». Finalmente, en punto del supuesto detrimento alegado en razón de las modificaciones contractuales y las «cuotas» que los demandados cancelaron por el predio, señaló que:

denegarlo pretendido por falta de claridad del mismo». Finalmente, en punto del supuesto detrimento alegado en razón de las modificaciones contractuales y las «cuotas» que los demandados cancelaron por el predio, señaló que:

tal situación no puede ser entendida como afectación, o que tal diferencia se repute como una mejora en favor de los demandados; ello en razón a que el segundo contrato es independiente del primero, sin perjuicio de lo pagado por Colpatria en favor de Corpbanca por el ejercicio de la opción de compra (…) es decir, el nuevo contrato establece una relación negocial independiente, en adición, por el solo pago de unas cuotas, no se genera a favor del deudor un derecho más allá de la tenencia, y es que en el leasing solo hay lugar a la opción de compra cuando se ha cancelado cierto número de cánones. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01415-01 Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretenden es que se dé un alcance inexistente a los elementos fácticos que se aportaron al proceso o cuando menos, a través de esta senda suplir la carga que tenían en la controversia a voces de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; nótese que inclusive, de manera alguna expusieron, que de acudir a la

menos, a través de esta senda suplir la carga que tenían en la controversia a voces de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; nótese que inclusive, de manera alguna expusieron, que de acudir a la prueba de oficio por parte del Juzgador de instancia, qué medio era el idóneo para establecer la existencia de las mejoras, su antigüedad o el mayor valor que le proporcionaron al inmueble. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01415-01

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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