CSJ - STC8834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8834-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Transportes Especializados Rodrigo Tenorio Rivera Ltda. RTR contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 76001-31-03-014-2013-00266-04.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, dentroRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 2
del proceso ejecutivo No. 2013-00266-04, con ocasión de las sentencias emitidas el 5 de marzo de 2025 y 4 de marzo de 2026, respectivamente, a través de las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Pide dejar sin efectos los fallos del 5 de marzo de 2025 y 4 de marzo de 2026.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Beo Montes & Cía. S.A.S. interpuso la demanda ejecutiva No.
Pide dejar sin efectos los fallos del 5 de marzo de 2025 y 4 de marzo de 2026.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Beo Montes & Cía. S.A.S. interpuso la demanda ejecutiva No. 2013-00266-00 frente a Transportes Especializados Rodrigo Tenorio Rivera Ltda. RTR, reclamando el pago de $902.117.002 como capital contenido en el pagaré No. 00001, más intereses de plazo y de mora sobre esa suma, como saldo insoluto de la venta del 50% de un inmueble.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 5 de marzo de 2025, declaró probada parcialmente la excepción de «cobro de lo no debido» y ordenó seguir adelante la ejecución por $212.115.430 y los réditos moratorios desde el 15 de abril de 2013 y hasta que se produzca el pago total de la obligación, decisión que fue apelada por ambas partes.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 4 de marzo de 2026, modificó la providencia recurrida en el sentido de continuar la ejecución por $902.117.002 (saldo del capital del pagaré) e intereses de mora calculados desde el 15 de marzo de 2013, indicando que «[a]l momento de efectuar la liquidación del crédito, del valor calculado porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 3
intereses moratorios, deberá descontarse la suma de $37.284.236».
En el escrito de tutela, la convocante sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por
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intereses moratorios, deberá descontarse la suma de $37.284.236».
En el escrito de tutela, la convocante sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento de la literalidad del pagaré objeto del proceso ejecutivo, al concluir que subsistía un saldo insoluto de la obligación y negar que los pagos realizados a terceros por cuenta de la sociedad acreedora y de su representante legal constituyeran abonos válidos a la deuda, pese a que, afirma, en el expediente obraban múltiples pruebas documentales, testimoniales y periciales que acreditan que tales pagos fueron expresamente solicitados, conocidos y aceptados por la acreedora, quien durante años recibió informes sobre la imputación de los pagos y nunca se opuso a ello.
Refiere que omitieron valorar comunicaciones electrónicas, interrogatorios de parte, testimonios y dictámenes periciales que daban cuenta de que la obligación había sido cancelada en su totalidad, lo que llegó a atribuirle una mora inexistente, permitió un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante y vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Menciona que el Tribunal agravó indebidamente su situación al interpretar el pagaré en contravía de su literalidad y declarar la existencia de intereses de plazo no pactados por las partes, bajo el argumento de que, aunque no se hubiese fijado una tasa, la ley permitía suplirla.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
no se hubiese fijado una tasa, la ley permitía suplirla.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace del expediente electrónico del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76001-31-03-014-2013-00266-04, y señaló que la sentencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad contestó que no transgredido los derechos fundamentales porque el fallo del 5 de marzo de 2025 se sustentó en la valoración probatoria que reposa en el plenario.
Quien dijo actuar como representante legal de BEO Montes y Cía. S.A.S., vinculada, expuso que no se transgredieron los derechos fundamentales, que la accionante busca reabrir el debate jurídico y probatorio, y que la sentencia emitida por el Tribunal se fundamentó en las normas aplicables.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 4 de marzo de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC5450-2026 y STC6543-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 5
Puntualizado lo anterior, se advierte que la tutela no prosperará porque la determinación controvertida, sentencia
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Puntualizado lo anterior, se advierte que la tutela no prosperará porque la determinación controvertida, sentencia del 4 de marzo de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, El Tribunal inició abordando el reproche formulado por la parte demandante relacionado con el desconocimiento del principio de literalidad de los títulos valores, indicando que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, del contenido del pagaré sí se desprende que las partes pactaron el reconocimiento de intereses de plazo, pues en la cláusula primera del instrumento se estipuló expresamente que la sociedad deudora cancelaría la suma adeudada «incluyendo los intereses señalados en la cláusula tercera de este documento», aun cuando en dicha cláusula no se precisó el porcentaje de tales réditos.
Consideró que la ausencia de estipulación sobre la tasa de interés no impide el reconocimiento de los réditos remuneratorios, dado que el artículo 884 del Código de Comercio prevé que, «[c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente (…)», razón por la cual coligió que los intereses de plazo debían liquidarse conforme a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera para el interés bancario corriente; asimismo, precisó que los réditos moratorios sí procedían, aun sin
razón por la cual coligió que los intereses de plazo debían liquidarse conforme a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera para el interés bancario corriente; asimismo, precisó que los réditos moratorios sí procedían, aun sin estipulación expresa, por cuanto el artículo 65 de la Ley 45Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 6
de 1990 establece que «en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella», de manera que tales intereses operan «ipso iure».
Con fundamento en la sentencia CSJ. STC12891-2019, destacó que los intereses remuneratorios requieren acuerdo entre las partes o disposición legal expresa, mientras que los moratorios nacen automáticamente con la mora, e indicó que el artículo 884 del Código de Comercio «determina la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes».
A continuación, la Magistratura analizó la proyección de pagos elaborada por las partes al momento de suscribir el pagaré, de la cual concluyó que el precio pactado por el 50% del predio La Mafafa ascendió a $1.200.000.000 y que dicho valor se distribuyó entre un pago inicial representado en un CDT, cincuenta y siete cuotas mensuales, una cuota adicional y cinco cuotas extraordinarias, advirtiendo que la suma de esos valores coincide exactamente con el precio de la compraventa, lo cual evidencia que en esa proyección no se encontraban incorporados los intereses de plazo; igualmente, señaló que no puede inferirse una renuncia
suma de esos valores coincide exactamente con el precio de la compraventa, lo cual evidencia que en esa proyección no se encontraban incorporados los intereses de plazo; igualmente, señaló que no puede inferirse una renuncia tácita de la acreedora al cobro de dichos intereses, puesto que de las comunicaciones cruzadas entre las partes en el año 2013 se desprende que la ejecutante rechazó las cuentas remitidas por la deudora y reclamó expresamente el pago de los intereses remuneratorios pactados en el pagaré.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 7
Luego, se ocupó del debate relacionado con los pagos efectuados por la sociedad ejecutada y, con fundamento en el dictamen pericial rendido por la contadora Ana María Restrepo Betancur, determinó que la demandada pagó la suma de $700.792.904, correspondiente a consignaciones efectuadas directamente a la cuenta de la sociedad ejecutante, anotando que, aunque la demandante cuestionó que dentro de dicho valor pudieran incluirse sumas ajenas a la obligación contenida en el pagaré, no individualizó los rubros que debían excluirse, razón por la cual ese monto debía tenerse como válido para efectos de determinar el saldo adeudado.
En cuanto a la imputación de pagos, el Tribunal estimó acertado el reparo formulado por la ejecutante, pues, habiéndose pactado intereses de plazo, la imputación debía efectuarse conforme al artículo 1653 del Código Civil, esto es, «primero a intereses y luego a capital», razón por la cual no era procedente descontar directamente del capital las sumas canceladas por la deudora.
efectuarse conforme al artículo 1653 del Código Civil, esto es, «primero a intereses y luego a capital», razón por la cual no era procedente descontar directamente del capital las sumas canceladas por la deudora.
Respecto de los pagos efectuados a terceros por concepto de impuestos, cuotas de leasing, seguros, matrículas universitarias, servicios públicos y honorarios del revisor fiscal, el ad quem estableció que no podían ser imputados a la obligación ejecutada, dado que la deudora no acreditó autorización expresa de la acreedora para descontar tales valores del pagaré; adicionalmente, mencionó que, aunque las partes mantenían una relación sentimental y existía conocimiento sobre dichos pagos, la representanteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 8
legal de la ejecutante reprochó posteriormente que estos fueran cargados a la deuda, señalando que correspondían a gastos del hogar común y a obsequios del señor Rodrigo Tenorio Rivera a su ex compañera permanente y al núcleo familiar de ésta. Veamos:
«En torno a los pagos efectuados a terceros, se advierte que la parte demandada pretende que todos aquellos pagos que efectuó por concepto de impuestos, cuotas de leasing, seguros de vehículos, matrículas universitarias, servicios públicos y honorarios del revisor fiscal, sean imputados a la obligación que acá se cobra, pero ello no resulta procedente, porque, como lo resaltó el fallador de instancia, la deudora no cuenta con la autorización expresa de la acreedora para que dichos montos sean descontados de la deuda que acá se cobra.
acá se cobra, pero ello no resulta procedente, porque, como lo resaltó el fallador de instancia, la deudora no cuenta con la autorización expresa de la acreedora para que dichos montos sean descontados de la deuda que acá se cobra.
Adicional a lo anterior, no se puede perder de vista que para la época en que suscribió el pagaré base de la ejecución, los representantes legales de las sociedades acá involucradas, sostenían una relación sentimental, y en virtud de ello, el señor Rodrigo Tenorio Rivera se desempeñaba como representante legal de ambas sociedades y el señor Ariel Palacios Lozano era el encargado de manejar la contabilidad de ambas compañías.
Cierto es, cual lo alega la parte ejecutada, que la actora conocía de la existencia de los pagos efectuados a terceros, pues de ello dan cuenta los correos cruzados entre las partes en 2012, pero no lo es menos que en 2013, cuando la señora Beatriz Elena Osorio Montes conoció que dichos pagos fueron imputados a la obligación que acá se cobra, inmediatamente reprochó tal situación, alegando que aquellos correspondían a gastos del hogar común y a obsequios efectuados por el señor Rodrigo Tenorio Rivera a su ex compañera permanente y a los hijos de aquella.» (Subrayas fuera del texto).
Con soporte en lo que viene de referirse, la autoridad accionada concluyó que los pagos realizados a terceros no guardaban relación causal con la obligación contenida en el pagaré, no se acompasaban con el plan de pagos acordado y
Con soporte en lo que viene de referirse, la autoridad accionada concluyó que los pagos realizados a terceros no guardaban relación causal con la obligación contenida en el pagaré, no se acompasaban con el plan de pagos acordado y carecían de autorización para ser imputados como abonos,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 9
motivo por el cual no podían ser reconocidos dentro de la liquidación de la obligación. Añadió que ello no configura enriquecimiento sin causa a favor de la ejecutante, ya que se acreditó que el señor Rodrigo Tenorio Rivera asumió voluntariamente diversos gastos personales de la señora Beatriz Elena Osorio Montes y de su familia durante la relación sentimental sostenida entre ambos.
En este contexto, descartó el dictamen pericial rendido por Patricia Olaya Zamora y la declaración del contador Ariel Palacios Lozano como fundamento para declarar extinguido el crédito, toda vez que ambos partieron de premisas que la Magistratura consideró erradas, consistentes en afirmar que no existía obligación de reconocer intereses de plazo y que los pagos realizados a terceros debían descontarse del capital adeudado, razones por las cuales sus conclusiones no podían ser acogidas para declarar satisfecho el pagaré.
En punto del reproche relativo a la suma de $63.667.666, el Tribunal adujo que dicho valor no podía ser tenido nuevamente como abono a la deuda, pues ya había sido descontado al momento de determinar el capital incorporado en el pagaré; para arribar a esa determinación, se apoyó en el dictamen pericial de Ana María Restrepo Betancur y en el propio texto del pagaré, en el cual quedó
sido descontado al momento de determinar el capital incorporado en el pagaré; para arribar a esa determinación, se apoyó en el dictamen pericial de Ana María Restrepo Betancur y en el propio texto del pagaré, en el cual quedó consignado que del precio total de la compraventa, equivalente a $1.200.000.000, se habían abonado previamente $223.424.000 mediante CDT y $63.667.666 correspondientes a un cruce de cuentas, quedando entoncesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 10
respaldado mediante el pagaré únicamente el saldo restante de $912.908.334.
En relación con la valorización del predio La Mafafa, se mantuvo la negativa de reconocer ese rubro, pues dentro de las piezas procesales remitidas para resolver la apelación no obraban ni el proceso ejecutivo acumulado ni los avalúos comerciales del inmueble a los cuales hizo referencia la parte demandante en la apelación; además, porque la obligación relativa a la valorización no cumple los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso para ser exigida ejecutivamente, pues las partes no determinaron la fecha de pago ni el mecanismo concreto para calcular el mayor valor del predio.
Seguidamente, procedió a determinar el monto por el cual debía continuar la ejecución y estableció que, conforme a las pretensiones de la demanda, la obligación principal asciende a $902.117.002, suma sobre la cual deben liquidarse intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2013 hasta el pago total de la obligación, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio; igualmente, precisó
liquidarse intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2013 hasta el pago total de la obligación, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio; igualmente, precisó que, aunque la liquidación efectuada por la Sala arrojaba intereses de plazo por valor de $716.721.159,16, debía tenerse únicamente en cuenta la suma efectivamente reclamada por la demandante, equivalente a $663.508.668, la cual se considera cubierta con parte de los pagos efectuados por la ejecutada, destinándose el saldo restante de $37.284.236 a la satisfacción de los intereses moratorios.
Veamos: Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00
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«(…) en el pagaré base de la ejecución, las partes sí acordaron el pago de intereses de plazo, lo que no fijaron fue el porcentaje, y por ello, los mismos deben liquidarse a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera para el interés bancario corriente. Efectuada dicha liquidación, como aparece en el cuadro que obra al final de esta providencia, denominado “liquidación intereses de plazo” se tiene que el valor total a pagar sería de $716.721.159,16.
En el libelo introductor, la parte ejecutante indicó que su contraparte pagó $674’300.000, de los cuales, $663’508.668 fueron imputados a intereses corrientes y $10’791.332 al capital. Lo cual indica que el monto cobrado por la acreedora a título de intereses de plazo asciende solo a $663’508.668, monto que, por resultar inferior al calculado por el despacho, es el que debe
Lo cual indica que el monto cobrado por la acreedora a título de intereses de plazo asciende solo a $663’508.668, monto que, por resultar inferior al calculado por el despacho, es el que debe tenerse en cuenta para determinar el saldo de la deuda.
(…)
Cual lo estableció la perito Ana María Restrepo Betancur, el monto pagado por la sociedad ejecutada asciende a $700’792.904; de dicha suma, $663’508.668 deben imputarse a los intereses de plazo, con lo cual esta clase de réditos quedarían cubiertos en su totalidad. El saldo, esto es, $37’284.236 se destinarán al pago de los intereses moratorios, los cuales se calcularán desde el 15 de marzo de 2013, y sobre el capital reclamado en la demanda, esto es, $902’117.002.
Así las cosas, la Sala modificará la decisión proferida en primera instancia, para ordenar que continúe la ejecución por la suma de $902’117.002 (saldo del capital del pagaré que se reclamó en la demanda). Sobre el anterior monto, habrán de calcularse intereses moratorios a partir del 15 de marzo de 2013 y hasta que cancele la totalidad de la obligación, a la tasa fijada por el artículo 884 del Código de Comercio. Al momento de efectuar la liquidación del crédito, sobre el monto calculado por réditos moratorios, se descontará el valor de $37’284.236.» (Subrayas fuera del texto).
Por último, la Magistratura expuso que no procedía reconocer intereses remuneratorios posteriores al 14 de marzo de 2013, debido a que en esa fecha vencía la última
Por último, la Magistratura expuso que no procedía reconocer intereses remuneratorios posteriores al 14 de marzo de 2013, debido a que en esa fecha vencía la última cuota prevista en el plan de pagos y, por ende, desdeRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 12
entonces solo podían causarse réditos moratorios, y que, aunque la ejecutante alegó en la apelación el incumplimiento de las cuotas extraordinarias de $56.000.000 y pretendió el reconocimiento de intereses de mora sobre ese monto, ello no era viable porque tales conceptos no fueron reclamados en la demanda ejecutiva.
Así las cosas, la Corte no advierte que las conclusiones a las que llegó el Tribunal sean arbitrarias o caprichosas, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada, la aplicación de las normas y la valoración de las pruebas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC4424-2026 y STC6547-2026, entre otras).
En consecuencia, se negará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
En consecuencia, se negará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Transportes Especializados Rodrigo Tenorio Rivera Ltda. RTR.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02614-00 13
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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