CSJ - STC8835-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8835-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01285-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 5 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Elvira Sierra Ayala instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 10 de abril de 2024. Para sustentar sus ruegos, expuso que instauró demanda de responsabilidad médica, a la cual le correspondió el radicado 11001310300720170054300 y le fue asignada al despacho accionado. Manifestó que, el 30 de octubre de 2017, le fue concedido el amparo de pobreza, pero por solicitud de la apoderada opositora en el proveído criticado se levantó el auxilio. Indicó que el Juez había decretado unasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01285-01 2 pruebas periciales que, por motivo de la decisión adoptada, le tocara costear sin tener los recursos para ello. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el vinculado Ernesto Miguel
pruebas periciales que, por motivo de la decisión adoptada, le tocara costear sin tener los recursos para ello. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el vinculado Ernesto Miguel Andrade se opuso a la prosperidad del resguardo. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, reiteró sus alegaciones iniciales, y argumentó que el A quo incurrió en un exceso ritual manifiesto y que la concesión de la acción de tutela es indispensable para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta acción residual de protección, no se encuentra satisfecha.
Véase que el auto del 10 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual dispuso levantar el amparo de pobreza, no fue recurrido con el remedio procesal procedente previsto en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios. Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegóRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01285-01 3
Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegóRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01285-01 3 prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, la cual, por demás, no cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio que ameriten de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada en STC638-2023). En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC46262023).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01285-01 4