CSJ - STC8836-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8836-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8836-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01196-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que Nohemí Patiño instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las empresas Corteagro S.A.S. en liquidación, el Ingenio La Cabaña S.A., autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 76001-31-05-016-2017-00591-01 (Rad. Interno 99652). ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01
1. La convocante pidió, en suma, dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia y la de casación CSJ SL2555-2023 (19 sep.) y se ratifique la del juzgado de 25 de junio de 2018.
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de César Alfonso Fernández Quitumbo (22 feb. 2014), la
ratifique la del juzgado de 25 de junio de 2018. Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de César Alfonso Fernández Quitumbo (22 feb. 2014), la quejosa reclamó ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante resolución 374303 de 23 de noviembre de 2015 le fue negada y en su lugar le concedió la indemnización sustitutiva. Ante ese escenario llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa le reconocieran la prestación económica, El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali quien accedió a las pretensiones (25 jun. 2018), apeló Colpensiones, se surtió la consulta en favor de la entidad y el Tribunal revocó lo así resuelto (9 dic. 2022), acudió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1224-2024, 14 may.). Se dolió de que las magistraturas de la alzada y de cierre en materia del trabajo « se apartaron de los preceptos legales y jurisprudenciales (…)».
2. La magistratura de casación defendió su proveído e informó que «en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplicaba
la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplicaba desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2014. (…) en el proveído atacado se aclaró por qué no 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 se acogía lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, providencia que la propia demandante sostenía en el proceso ordinario laboral que no debía aplicarse a su caso, y que fue precisamente uno de los reproches que le hizo al Tribunal Superior de Cali». La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque la Sala de Casación accionada «sí apreció los argumentos de la demanda, y el antecedente que alega la accionante (…)».
4. Recurrió la activante e insistió en las argumentaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Casación accionada «sí apreció los argumentos de la demanda, y el antecedente que alega la accionante (…)».
4. Recurrió la activante e insistió en las argumentaciones del libelo.
CONSIDERACIONES Preliminarmente la Sala advierte que, aunque la gestora controvirtió también la decisión del Tribunal, circunscribirá su atención a la expedida en sede de casación, comoquiera que a través de ella la controversia objeto de escrutinio fue clausurada. Aclarado lo anterior, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL1224-2024, 14 may.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 En efecto, para descartar la única censura que en esa sede elevó la querellante, el juez plural de cierre en materia del trabajo, una vez soslayó las deficiencias de técnica en la postulación, estableció que no era objeto de discusión i) que César Alfonso Fernández Quitumbo falleció el 22 de febrero de 2014; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso no tenía las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente para tal calenda, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y,
semanas exigidas por la normatividad vigente para tal calenda, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y, iii) que el causante tampoco contaba con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, como lo disponía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para con ello poderle reconocer a la demandante la prestación conforme a la condición más beneficiosa. Y en ese escenario estableció como problema jurídico a resolver si el juez plural de la alzada infringió los principios de congruencia y consonancia al negar el reconocimiento de la prestación y por ello explicó que: (…) evidencia la Corte que el sentenciador de alzada lejos estuvo de infringir el principio de congruencia contemplado por el artículo 281 del CGP, aplicable en laboral en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, el que al efecto precisa: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Tal precepto obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, pero también lo faculta para fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido aducido por la parte en su 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 alegato y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia (CSJ SL3707-2018 y CSJ SL1815-2023). A continuación, centró su atención en el estudio de las pretensiones para resaltar que, (…) en el caso bajo estudio no existe la más mínima discusión que la pensión de sobrevivientes se reclamó al amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposiciones a las que, según lo sostuvo la propia parte actora, podía arribarse en virtud de la condición más beneficiosa prevista por el artículo 53 constitucional, es claro que el colegiado en momento alguno infringió el citado artículo 281 del CGP, pues simplemente buscó el mecanismo, en este caso, una sentencia de
condición más beneficiosa prevista por el artículo 53 constitucional, es claro que el colegiado en momento alguno infringió el citado artículo 281 del CGP, pues simplemente buscó el mecanismo, en este caso, una sentencia de unificación CC SU005-2018, para poder aplicar tales disposiciones, de ahí que mal puede sostener que la decisión recurrida deviene en incongruente. Igualmente, carece de asidero el argumento de la censura, al sostener que al fijar el litigio el juez de primer grado no precisó que la pensión se reclamaba al amparo del principio de la condición más beneficiosa, pues en verdad fue este el problema jurídico al que se ciñó el litigio. Así lo estableció el juez de conocimiento en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 25 de junio de 2018, donde se especificó que el litigio se debía suscribir a «establecer si le asiste razón al demandante en sus pretensiones» (f.° 91 C. digital), esto es, si la actora tenía derecho o no a la pensión bajo el amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que fue lo que intentó lograr el juez plural dando cabida al «test de procedencia» señalado en la citada sentencia de unificación; de ahí que la sentencia impugnada en momento alguno resulta incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Tampoco se infringió el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, toda vez que el fallo de primer grado no solo fue estudiado en virtud
hechos y pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Tampoco se infringió el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, toda vez que el fallo de primer grado no solo fue estudiado en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, sino también en razón del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, de ahí que no se violó el citado principio, máxime que la actuación del Tribunal, se insiste, con independencia a su acierto o no, fue buscar un mecanismo (test de procedencia) para poder conceder la pensión reclamada por la actora bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Aunque lo anterior sería suficiente para concluir que el ad quem no vulneró los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, la Sala debe reiterar una vez más que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es viable dar cabida a la denominada plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la parte que reclama la prestación o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL4276-2020,
CSJ SL565-2021, CSJ SL855-2021 y CSJ SL1074-2021).
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 Y sobre la concesión de la prestación bajo el principio de la
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 Y sobre la concesión de la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa refirió: Sobre esta temática, la Corte en sentencia CSJ SL1040-2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). Sin embargo, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del óbito, pues, en esencia, busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece y que cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley precedente, y que el hecho generador, esto es, la muerte, se produzca en vigencia de la norma posterior. Pese a ello, el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que
posterior. Pese a ello, el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados. Así, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL 4650-2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2014. Y en lo atinente al apartamiento de las directrices del órgano límite constitucional refirió que, (…) esta corporación se aparta del precedente de la Corte Constitucional, que abre camino a la aplicación de la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del test de procedencia. Así se precisó, entre otras, en la sentencia CSJ SL184-2021, donde se expuso: La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011);
efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
(ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema
principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…). Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la premisa del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023). Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, para el momento del deceso de César Alfonso Fernández Quitumbo (22 feb. 2014), no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
momento del deceso de César Alfonso Fernández Quitumbo (22 feb. 2014), no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunado a que el causante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-442 de 2026, SU -556 de 2019 y SU-072 de 2024, referidos al otorgamiento de la condición más beneficiosa con base en el test de proporcionalidad, si bien la posición del órgano de cierre de la 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01 jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales. Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, reiterada en STC5565-2023), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito.
acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito. En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por las promotoras, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01196-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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