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CSJ - STC8836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC8836-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02688-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guateque, la Defensoría del Pueblo y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 153233103001-2025-00028-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En sustento de lo pretendido, expuso que intervino en la acción popular referida, en la que las pretensiones fueronRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

2 negadas, razón por la cual interpuso recurso de apelación al considerar que las unidades sanitarias del cementerio de Guateque incumplían las normas técnicas aplicables.

Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sostuvo que él no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, pese a que ninguna disposic ión normativa imponía ese deber. Agregó que el Tribunal no solo negó el amparo, sino que lo condenó en costas.

Señaló que si la autoridad accionada estimaba

cumplimiento, pese a que ninguna disposic ión normativa imponía ese deber. Agregó que el Tribunal no solo negó el amparo, sino que lo condenó en costas.

Señaló que si la autoridad accionada estimaba procedente sancionarlo, tenía la obligación de hacerlo mediante auto separado, con expresión explí cita de los motivos que fundamentaban la temeridad y la mala fe que le atribuía, exigencias cuya omisión configuró, a su juicio, la vulneración del derecho invocado.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:

2.1. Que se le conceda amparo de pobreza en esta acción constitucional. Para el efecto, manifestó bajo la gravedad del juramento carecer de empleo y destinar los escasos recursos que percibe a su propia subsistencia. En consecuencia, solicitó que se le designe a la Defensora del Pueblo para que lo represente en este trámite.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

3 2.2. Que se ordene al Tribunal accionado: (i) garantizar su derecho al debido proceso en relación con la condena en costas impuesta, de manera que pueda ejercer los medios de defensa frente a dicha decisión; (ii) demo strar en derecho la temeridad y la mala fe que le fueron atribuidas en el marco de la acción popular; (iii) precisar que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no impone la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento y tampoco establece san ción alguna por la inasistencia; y (iv) acreditar la configuración de la temeridad y la mala fe con anterioridad a cualquier sanción que pretenda imponérsele.

de pacto de cumplimiento y tampoco establece san ción alguna por la inasistencia; y (iv) acreditar la configuración de la temeridad y la mala fe con anterioridad a cualquier sanción que pretenda imponérsele.

3. Una vez asumido el trámite , se admitió la acción constitucional, y dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guateque luego de hacer un recuento del trámite adelantada en la acción popular n° 2025-00028-00, dijo que no ha realizado ninguna actuación que ocasione la presunta vulneración alegada por el accionante, razón por la cual, me atengo a las actuaciones surtidas por este despacho judicial.

2. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá indicó que la entidad es la encargada de velar por la protección de losRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

4 derechos humanos dentro del territorio nacional, las actuaciones están sujetada s lo normado por la Leu 24 de 199, en donde para realizar una actuación se debe tener conocimiento mínimo de del caso para intervenir, situación que no ocurrió en este asundo.

La Procuradora 3 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, expuso que la revisar la decisión cuestionada encontró que se encuentra sustentada legal y constitucionalmente, por lo que solicitó se niegue la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, expuso que la revisar la decisión cuestionada encontró que se encuentra sustentada legal y constitucionalmente, por lo que solicitó se niegue la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El señor Gerardo Herrera considera que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho cuando resolvió el recurso de apelación, porque lo «sancionó» en costas sin poder controvertir esa decisión, y sin estar probado que actuó con temeridad y mala fe.

2. Caso Concreto.

2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra el Cementerio Católico administrado por la Parroquia San José de Guateque, proceso que conoció el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad. Agotadas las etapas propias del trámite, el 9 d e octubre de 2025 el despacho profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

5 mérito denominada inexistencia de derecho o interés colectivo, propuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.2. Inconforme con esa decisión, el demandante la impugnó. En sustento de su recurso, señaló que las instalaciones sanitarias del cementerio no reunían las condiciones de accesibilidad para personas usuarias de silla de ruedas y que, en parti cular, no satisfacían las normas técnicas colombianas (NTC) aplicables. Mediante auto de 11

instalaciones sanitarias del cementerio no reunían las condiciones de accesibilidad para personas usuarias de silla de ruedas y que, en parti cular, no satisfacían las normas técnicas colombianas (NTC) aplicables. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver l a apelación, confirmó el fallo el 16 de enero de

2026. Para fundar su decisión, la corporación recordó que en primera instancia se había decretado la práctica de una inspección judicial al cementerio católico del municipio de Guateque, con el propósito de verificar la construcción de la unidad sanitaria, las rampas de acceso y el cumplimiento de las normas técnicas previstas en la Ley 361 de 1997. Con ese fin, se solicitó a la Secretaría de Planeación municipal que designara un profesional con los conocimie ntos técnicos necesarios para acompañar el despacho en la diligencia.

En atención a dicha solicitud, la Alcaldía de Guateque comisionó al ingeniero Jorge Esteban Cupa Bernal -Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

6 secretario de planeación, infraestructura y control interno del municipio -, quie n asistió a la inspección y rindió un informe técnico en el que concluyó que la unidad sanitaria cumple con los paramentos de accesibilidad definidos en la NTC6047 de 2013 t NSR-10 Titulo J.

Con sustento en ese dictamen, el Tribunal encontró que «el inmueble y/o edificio abierto al público donde funciona el establecimiento, de propiedad privada, cumple con los

NTC6047 de 2013 t NSR-10 Titulo J.

Con sustento en ese dictamen, el Tribunal encontró que «el inmueble y/o edificio abierto al público donde funciona el establecimiento, de propiedad privada, cumple con los mecanismos de accesibilidad, las condiciones estructurales de rampas y baño para personas en situación de discapacidad o movilidad reducida, re saltando que la inspección judicial resulto ser el medio idóneo para certificar las condiciones mínimas, adecuaciones de acceso para la prestación del mentado servicio, ciñéndose a la normatividad sanitaria y ambiental vigente sobre la materia ». Concluido ese análisis, confirmó la sentencia apelada.

En cuanto a las costas, el Tribunal condenó en ellas al demandante, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, al no prosperar el recurso. Añadió que, al revisar la actuación, no encontró una gestión de calidad en la defensa de los derechos colectivos que justificara una consideración diferente frente a dicha condena, habida cuenta de que el actor popular ni siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Precisó, además, que si bien al demandante le había sido concedido el amparo de pobreza, este renunció a dicho beneficio,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

7 renuncia que fue aceptada median te auto de 10 de julio de 2025.

2.4. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, se fijaron las agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

2.4. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, se fijaron las agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Examinado el panorama de scrito, la Sala no advierte amenaza ni vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. En efecto, el Tribunal cuestionado confirmó la sentencia de primera instancia al constatar que, según el informe técnico rendido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Guateque, las adecuaciones de las instalaciones sanitarias del cementerio garantizan la inclusión y el acceso de personas con movilidad reducida, en cumplimiento de la normatividad vigente.

En ese mismo orden, y en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, el tribunal condenó en costas al accionante, al haber resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación que este formuló. Contrario a lo que afirma aquel, dicha condena no constituye una sanción por temeridad o mala fe; es, simplemente, la consecuencia procesal que el ordenamiento apareja a la improsperidad del medio de impugnación y al ser vencido en juicio.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

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Así las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada, ostenta un grado de razonabilidad que impide calificarla de arbitraria y no configura una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. La mera divergencia de criterio frente a lo decidido no abre paso al

motivada, ostenta un grado de razonabilidad que impide calificarla de arbitraria y no configura una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. La mera divergencia de criterio frente a lo decidido no abre paso al amparo, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento d e los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC21348-2025, entre otras).

4. Otras consideraciones. 4.1. En cuanto a la solicitud de que « se me conceda amparo de pobreza en esta tutela », la pretensión resulta improcedente, habida cuenta de la naturaleza del mecanismo constitucional. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como ocurrió en el presente asunto. El accionante hizo uso de esa facultad sin ninguna restricción, de modo que no existe fundamento para acceder a lo pedido.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

9 Sin perjuicio de lo anterior, si el accionante considera necesaria la asistencia de un apoderado judicial, nada le impide acudir directamente a un abogado de su elección, a

9 Sin perjuicio de lo anterior, si el accionante considera necesaria la asistencia de un apoderado judicial, nada le impide acudir directamente a un abogado de su elección, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y recabar el acompañamiento correspondiente.

4.2. En lo que atañe a la pretensión orientada a que se designe a la Defensoría del Pueblo como representante del accionante en esta actuación, tampoco resulta procedente. El artículo 46 del Decreto 2591 de 19 91 supedita la intervención de esa entidad a que el solicitante se encuentre en situación de «desamparo o indefensión», circunstancia que no se acredita en el presente caso.

5. En síntesis, el amparo no prospera, dado que la decisión que impuso la condena en costas a cargo del demandante es razonable y se ajusta al ordenamiento jurídico vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02688-00

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Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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