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CSJ - STC8837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8837-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01079-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Rodríguez Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2017-00017.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «legalidad del proceso penal», los cuales estima lesionados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01

2. Señaló que al interior de la actuación penal que se sigue en su contra como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en curso de la audiencia de juicio oral iniciada el 28 de junio de 2021, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el decreto de unas pruebas sobrevinientes de naturaleza documental.

cumplimiento de requisitos legales, en curso de la audiencia de juicio oral iniciada el 28 de junio de 2021, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el decreto de unas pruebas sobrevinientes de naturaleza documental. Dijo que con auto adoptado en sesión de 10 de febrero de 2022 la autoridad judicial no accedió a los elementos demostrativos impetrados, por lo que interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que el recurso horizontal fue despachado desfavorablemente a sus intereses al día siguiente (11/feb), mientras que la alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 19 de abril en el sentido de confirmar lo resuelto por el estrado a quo.

3. El actor, luego de insistir en la procedencia y utilidad de la prueba documental sobreviniente que pretende aducir en el juicio y de referirse a los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que las decisiones que cuestiona adolecen de «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa… en la medida que omitieron admitir y practicar pruebas sobrevinientes, las cuales se requieren para establecer la verdad material de los hechos investigados penalmente».

En razón de lo anterior, solicitó «que se ordene a los accionados, admitir las pruebas sobrevinientes deprecadas por la bancada de la defensa [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01

1. El magistrado ponente del proveído de segundo grado

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01

1. El magistrado ponente del proveído de segundo grado cuestionado indicó que en él «se expusieron los argumentos por los cuales [se] consideró se debía confirmar la decisión en el sentido de no admitir las… pruebas sobrevinientes» de modo que «no se cumplen los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales» por lo que solicitó desestimar el resguardo.

2. La secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito impetró «la desvinculación» de ese estrado «toda vez que no ha incurrido en afectación de garantía fundamental alguna» del promotor.

3. El Fiscal Ochenta y Siete Seccional, adscrito a la Dirección Especializada contra la corrupción, resaltó que «no existe ningún requisito especial conculcado que permita la revisión de la presente tutela» de allí que carezca de sustento jurídico, máxime que lo único que busca el quejoso con la interposición de este tipo de acciones es obtener la prescripción de la acción penal que se sigue en su contra.

4. Finalmente, unos abogados que dijeron representar a otros coprocesados en la causa penal en cuestión 1, coadyuvaron la petición de amparo insistiendo en las razones por las cuales consideran que los elementos demostrativos sobrevinientes resultan conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo dado que, «si bien, contra la decisión del tribunal… no procede ningún recurso[,] en

para el esclarecimiento de los hechos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo dado que, «si bien, contra la decisión del tribunal… no procede ningún recurso[,] en todo caso el proceso penal se encuentra en curso, siendo ese el escenario apropiado para ejercer los derechos que ahora se reclaman». 1 No aportaron los poderes especiales conferidos para actuar en este trámite constitucional. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01 En torno a ello, advirtió que, «en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra esta procede el recurso de apelación y en relación con el fallo de segunda instancia es viable promover el recurso extraordinario de casación[;] medios idóneos de control constitucional, el primero contra la sentencia que profiera el juzgado… y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad». LA IMPUGNACIÓN El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en la pertinencia y conducencia del decreto de la prueba sobreviniente.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al no acceder a algunas pruebas sobrevinientes de naturaleza documental que solicitó.

2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que

naturaleza documental que solicitó.

2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01

3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto

aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01 «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como

agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas que podrá utilizar Rodríguez Henao para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, pues contra las sentencias que se dicten proceden tanto el recurso de apelación (contra la de primera instancia)

herramientas que podrá utilizar Rodríguez Henao para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, pues contra las sentencias que se dicten proceden tanto el recurso de apelación (contra la de primera instancia) como el extraordinario de casación (contra la de segunda), medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a las garantías esenciales del gestor. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01 el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes

acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto.

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.

7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01079-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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