CSJ - STC8837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8837-2026
Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00152-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Jorge Enrique García contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00300.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la autoridad convocada revocar el auto de 20 de febrero de 2026 y, en su lugar, dar curso a la segunda instancia.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00152-01 2
Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia n.° 2020-00300 que el acá actor promovió contra los herederos de Esther Tapiero, dictó sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones (1 dic. 2025), que apelada se concedió por el a quo; por lo que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, admitió y corrió traslado para la sustentación de la alzada, de conformidad con el canon 12
concedió por el a quo; por lo que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, admitió y corrió traslado para la sustentación de la alzada, de conformidad con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (4 feb. 2026).
El ad quem declaró desierta la apelación, ante la ausencia de la sustentación del recurso (20 feb.); decisión que se notificó por estado n.° 008 (13 feb), y no fue recurrida en tiempo por el interesado, dado que este arrimó de manera extemporánea memorial de reposición y en subsidio queja (2 mar.).
Reprochó el gestor que el 4 de diciembre de 2025, debido a fallas en internet, reenvió el recurso de apelación al juez civil municipal y, en ese momento «envi[ó] el sustento del recurso de apelación horas más tarde tal y como certifica el juzgado 8 civil municipal», de lo cual, se acusó recibido en esa data; por lo que, en su criterio, «si se cumplió con el requisito contemplado dentro del artículo 322 del C.G.P ya que dentro de la audiencia se sustentó las razones por las cuales se presentaba el recurso de apelación y así mismo se sustentó por escrito dentro de los tres días siguientes».
Sostuvo que, el 6 de marzo hogaño presentó derecho deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00152-01 3 petición ante el juez civil municipal, acerca de la presentación y sustentación de la alzada ante ese estrado, la cual fue solventada el 19 de ese mes y año, poniendo en conocimiento la efectiva formulación del mecanismo de
3 petición ante el juez civil municipal, acerca de la presentación y sustentación de la alzada ante ese estrado, la cual fue solventada el 19 de ese mes y año, poniendo en conocimiento la efectiva formulación del mecanismo de impugnación y, sobre la declaración de deserción del mismo, le mencionó que, aun cuando «el recurso de apelación en segunda instancia fue declarado desierto, ello no se debió a que este despacho hubiera omitido el envío de las piezas procesales pertinentes, sino al incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, que establece la obligación del litigante de sustentar su recurso en segunda instancia».
Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué inobservó que «el recurso y la ampliación del recurso se presentaron de forma oportuna ante el juez de primera instancia», es decir, no se percató que «dichas sustentaciones ya se encontraban dentro de las piezas procesales que el juzgado octavo civil municipal le suministr[ó]»; de ahí que, le endilgó quebrantar su acceso a la doble instancia y derecho de defensa, por ende, incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y defecto procedimental en la interpretación judicial, en mayor medida, por (i) preterir los elementos suasorios que reposaban en el dossier, frente a la sustentación del recurso de apelación y su ampliación ante el a quo; y (ii) imponer un formalismo excesivo que desconoció pruebas relevantes y subordinó el derecho sustancial, en cuanto, aplicó de manera
de apelación y su ampliación ante el a quo; y (ii) imponer un formalismo excesivo que desconoció pruebas relevantes y subordinó el derecho sustancial, en cuanto, aplicó de manera mecánica la normatividad que rige el asunto.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00152-01 4 2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué tras narrar las actuaciones del proceso cuestionado, pidió denegar el amparo por no haber vulnerado las prerrogativas invocadas, enfatizando que, el actuar de su superior, en cuanto a «la declaratoria de deserción del recurso de apelación obedeció a la estricta aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y al mandato de orden público contenido en el artículo 13 del Código General del Proceso, inexistiendo vía de hecho procesal o exceso ritual manifiesto».
María Adonay Tapiero de Lancheros se opuso al resguardo, destacando, entre otros argumentos la improcedencia de este, porque la parte accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dentro de su propia órbita y, «carencia de legitimación del supuesto sustentador», en tanto, «[l]a parte que tenía la carga de sustentar era el accionante, a través de su apoderada legítima Dra. Nataly Castañeda Valencia. Esa parte guardó silencio durante los cinco días legales. Sobre esa base, y ninguna otra, procedió legalmente la declaratoria de deserción».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al echar de menos el requisito de subsidiariedad, pues «la
ninguna otra, procedió legalmente la declaratoria de deserción».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al echar de menos el requisito de subsidiariedad, pues «la decisión del 20 de febrero de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación, quedó ejecutoriada el 26 de febrero del mismo año sin que fuera objeto de recurso oportuno. En efecto, el recurso de reposición en subsidio de queja fue presentado únicamente el 2 de marzo de 2026, esto es, de manera extemporánea»; es decir, el gestor no formulóRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00152-01 5 recurso alguno en tiempo, para refutar lo que hace por esta vía excepcional.
Aunado a ello, reseñó que, no concurrían las vías de hecho alegadas, porque la deserción de su recurso, obedeció «al incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, carga autónoma que no se satisface con actuaciones surtidas en primera instancia»; máxime cuando «la decisión adoptada por el juez de segunda instancia se fundamentó en la aplicación estricta de una norma procesal de carácter imperativo, que establece de manera expresa la consecuencia jurídica ante la falta de sustentación oportuna del recurso».
2.- El tutelante impugnó lo decidido aduciendo que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico» al limitarse a revisar el contenido del expediente y, por ende, omitir «valorar
recurso».
2.- El tutelante impugnó lo decidido aduciendo que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico» al limitarse a revisar el contenido del expediente y, por ende, omitir «valorar integralmente las piezas procesales, desconociendo la sustentación ya presentada, en dos oportunidades la primera en la audiencia de fallo del 1 de diciembre de 2025 y la segunda ampliación de la apelación presentada el 4 de diciembre de 2025 y no corrió traslado a la contraparte, vulnerando el debido proceso y el derecho a la doble instancia».
De igual modo le achacó al a quo constitucional, incidir en «defecto sustantivo», porque en su sentir, junto al funcionario recriminado, interpretaron erróneamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el inciso final del canon 327 de la Ley 1564 de 2012, insistiendo en que se inobservó la presentación y sustentación del recurso de apelación ante elRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00152-01 6 juzgado octavo civil municipal de esa localidad; tanto más, a su juicio, «si el sentenciador de segunda instancia HUBIESE VALORADO Y ESTIMADO los recursos que FUERON PRESENTADOS E INCORPORADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE EN PRIMERA INSTANCIA la posición hubiese sido distinta, ya que dentro del auto que corre traslado se hubiese pronunciado informando a las partes que PREVIAMENTE aportaron el recurso y su posterior sustentación …» (Negrilla original del texto).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la
PREVIAMENTE aportaron el recurso y su posterior sustentación …» (Negrilla original del texto).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado.
Esto, porque Jorge Enrique García cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; solo que no controvirtió tal determinación a través del recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Afírmese así, en cuanto la determinación antes aludida (20 feb. 2026), fue notificada por estado n.° 008 del 23 siguiente [archivo: 009EstadoEjecutoria.pdf, subcarpeta: C02Principal, del expediente digital]; cobrando ejecutoria el 26 de ese mes y año; lapso durante el cual, el promotor no formuló recurso alguno para mostrar su inconformidad contra dicha providencia, lo cual, sólo vino a hacer cuando arrimó escrito de “REPOSICION EN SUBSIDIO DE RECURSO DE QUEJA”, enviado electrónicamenteRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00152-01 7 hasta el lunes 2 de marzo hogaño [Derivado: 010MemorialRecurso.pdf, ibídem], misma calenda en la cual se dispuso la devolución del expediente al juzgador de primera instancia [Archivo:012CorreoDevolucionRecursoJuzgadoPrimera.pdf, ib.], es decir, de manera intempestiva.
Así las cosas, al no haber ejercido oportunamente dicho mecanismo y desaprovechar la oportunidad procesal prevista
[Archivo:012CorreoDevolucionRecursoJuzgadoPrimera.pdf, ib.], es decir, de manera intempestiva.
Así las cosas, al no haber ejercido oportunamente dicho mecanismo y desaprovechar la oportunidad procesal prevista por el legislador, no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía o desatención, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo en el que debía hacer valer las garantías que ahora reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Sobre el particular, esta Magistratura tiene decantado que la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, toda vez que la justicia constitucional no está concebida como un recurso de última instancia para recuperar oportunidades procesales precluidas ni para subsanar términos ya vencidos (STC29522026).
2. Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00152-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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