CSJ - STC8838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8838-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corporación, en el amparo que promovió Luis Alfonso Díaz Barbosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías Segunda y Tercera Seccionales de Ocaña, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del actor. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, declarar la existencia de irregularidades en el proceso penal adelantado en su contra y ordenar corregir las actuaciones reprochadas. En sustento de sus pedimentos, el gestor adujo que se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el cumplimiento de losRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 2 requisitos legales. Afirma que, en dicho trámite, se le han vulnerado sus garantías superiores, como el principio de non bis in idem, al adelantarse distintas actuaciones penales por los mismos hechos. En adición, informó que la indagatoria rendida fue suprimida o
garantías superiores, como el principio de non bis in idem, al adelantarse distintas actuaciones penales por los mismos hechos. En adición, informó que la indagatoria rendida fue suprimida o destruida ilegalmente del expediente, por lo cual, solicitó al juzgado que requiriera al ente investigador la remisión de esta. No obstante, aseveró que el Juzgado y el Tribunal negaron su petición por ser extemporánea, sin analizar la gravedad de la desaparición de aquella pieza procesal. Finalmente, alega que obró con error invencible sobre un elemento del tipo penal imputado al desconocer la inhabilidad del contratista en el momento que suscribió el contrato de arrendamiento de una grúa, en observancia de la buena fe y en acatamiento de las recomendaciones de un comité asesor. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña solicitó que se niegue el amparo al considerar que la acción de tutela busca que se acceda a una nulidad y a la admisión de pruebas que fueron debidamente negadas con anterioridad bajo parámetros normativos y jurisprudenciales, por lo que estima no ha existido vulneración de derechos alguna. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que el procesado solicitó una serie de medios de prueba por fuera del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que dicha petición fue negada en primera instancia y confirmada por el 6 de marzo
procesado solicitó una serie de medios de prueba por fuera del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que dicha petición fue negada en primera instancia y confirmada por el 6 de marzo de 2024. Resaltó que, en el trámite del recurso de apelación, se respetaron los derechos fundamentales de las partes.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 3 El Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña, recordó las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin detallar una postura en particular frente al presente caso. El señor Jairo Carrascal Villegas comunicó que en el año 2007 fue sindicado de peculado por uso cuando era funcionario de la alcaldía de Ocaña y vinculado en indagatoria conjuntamente con el gestor, sin embargo, dicha situación jurídica fue resuelta a su favor. José Elías Ardila Vásquez y Rafael de Jesús Barbosa Mercado coadyuvaron, en calidad de vinculados, el amparo solicitado. 3.- El a quo declaró improcedente la salvaguarda y consideró que no se agotaron los medios de defensa judicial dentro del proceso penal. En tal sentido, señaló que el promotor aún tiene la posibilidad de exponer sus inconformidades en la audiencia de juicio oral que se está desarrollando, o en caso de una sentencia adversa, mediante la interposición del recurso de apelación o, posteriormente, el extraordinario de casación, mecanismos idóneos para cuestionar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales. 4.- El gestor impugnó la decisión de primera instancia y esgrimió
apelación o, posteriormente, el extraordinario de casación, mecanismos idóneos para cuestionar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales. 4.- El gestor impugnó la decisión de primera instancia y esgrimió que se omitió analizar la vulneración al debido proceso, la importancia de la diligencia de indagatoria y la jurisprudencia relacionada. Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos del escrito tutelar y enfatizó que la transgresión aludida invalidó las etapas procesales posteriores y afectó su derecho de defensa. Advirtió que acudióRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 4 directamente a la senda constitucional por la evidente vulneración de sus garantías superiores, sin tener que esperar a un eventual fallo condenatorio para controvertirlo. CONSIDERACIONES 1.- El fallo de la homóloga en lo penal será confirmado, aunque por otra razones, como pasa a explicarse. 2.- En el caso concreto, es pertinente aclarar que, respecto de la presunta vulneración del principio non bis in idem y la no configuración del tipo penal imputado al gestor por haber supuestamente obrado bajo error invencible, esta Sala advierte que se trata de la enunciación de lesiones eventuales o hipotéticas a sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que el proceso penal se encuentra actualmente en etapa de juicio oral, sin que se haya emitido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no se evidencia una transgresión actual y efectiva a las garantías fundamentales del gestor de la acción de tutela, sino un intento de ventilar anticipadamente, en sede constitucional, asuntos
instancia. En consecuencia, no se evidencia una transgresión actual y efectiva a las garantías fundamentales del gestor de la acción de tutela, sino un intento de ventilar anticipadamente, en sede constitucional, asuntos propios del proceso penal, que deberán ser resueltos mediante la decisión del juez natural. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: ‘‘(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa.(…) Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 5 que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.’’ (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado en STC68532018 y STC17308-2019) (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 3.- Ahora bien, en lo que concierne a la presunta destrucción o desaparición de la indagatoria, la Sala auscultó el fondo de la queja constitucional, concretamente, lo resuelto en el auto del 5 de marzo de
3.- Ahora bien, en lo que concierne a la presunta destrucción o desaparición de la indagatoria, la Sala auscultó el fondo de la queja constitucional, concretamente, lo resuelto en el auto del 5 de marzo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se desató el recurso de apelación para confirmar el proveído del 29 de enero de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, que negó el decreto de nuevas pruebas solicitadas por el accionante. Después de un análisis detallado, esta corporación encuentra razonable la determinación adoptada por el órgano colegiado censurado, en tanto concluyó que la indagatoria rendida por el señor Diaz Barbosa el 9 de mayo de 2007, reputada como «suprimida» o «destruida», fue realmente rendida dentro de otra investigación, distinta a la que derivó en la acusación que generó el juicio que se adelanta actualmente en su contra, y en este sentido, el accionante lo que ha procurado es incorporar dicha indagatoria al proceso penal en curso. Esta circunstancia fue ilustrada por la magistratura convocada, en los siguientes términos: ‘‘En el caso que nos ocupa, luego de fijarse fecha para la realización de la audiencia pública, una vez culminado el traslado del art. 400 de la Ley 600, quedando en firme lo adoptado por la primera instancia en audiencia preparatoria en cuanto a los pedimentos probatorios, la defensa de LUIS
audiencia pública, una vez culminado el traslado del art. 400 de la Ley 600, quedando en firme lo adoptado por la primera instancia en audiencia preparatoria en cuanto a los pedimentos probatorios, la defensa de LUIS ALFONSO DÍAZ BARBOSA, solicitó básicamente una serie de medios de prueba, esto es, que se requiriera a la Fiscalía para que remitiera la diligencia de indagatoria rendida por su defendido el 9 de febrero de 2007 -en otra causa diferente-, en la cual actuó como defensor (…)’’(Subrayado y negrilla fuera del texto original)Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 6 No obstante, corrobora la Sala que la petición del promotor para incorporar la indagatoria rendida en el otro proceso obedecería a una solicitud de prueba trasladada que fue extemporáneamente pedida, toda vez que no la realizó dentro del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.1 Puntualmente, el cómputo del término precitado inició el 4 de septiembre de 2018 cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña recibió el expediente por reparto para adelantar la etapa de juzgamiento y venció el 24 de septiembre de 2018 . Sin embargo, el apoderado del gestor radicó dos memoriales, los días 15 y 16 de enero de 2024, donde solicitó requerir a la Fiscalía para remitir la diligencia de indagatoria rendida por el promotor el día 9 de febrero de 2007. En otras palabras, esta petición de prueba trasladada fue presentada
2024, donde solicitó requerir a la Fiscalía para remitir la diligencia de indagatoria rendida por el promotor el día 9 de febrero de 2007. En otras palabras, esta petición de prueba trasladada fue presentada más de cuatro (4) años después de fenecido el término de traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Esta circunstancia fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su proveído del del 5 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ‘‘Pues bien, debe indicarse, tal como lo relacionó la primera instancia, que no resultan viables las solicitudes invocadas por el defensor del acusado, pues el citado pedimento sin lugar a dudas lo que pretende es revivir un escenario procesal que ya feneció, esto es, el traslado del art. 400 de la Ley 600, momento oportuno para requerir las pruebas necesarias , toda vez que basta con leer la solicitud genérica que presentó el defensor para inferir dicha situación, sin que se adviertan las excepciones consagradas por la 1 Ley 600 de 2000 – Artículo 400: ‘‘Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la
y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.’’Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 7 jurisprudencia para el decreto de pruebas, esto es, bajo el concepto de sobreviniente, y con ocasión al decreto oficioso del Juez que pueda afectar el derecho de contradicción de las partes, tal como lo ha decantado la Alta Corporación, eventos que de manera alguna se edifican, y que en gracia de discusión, el apoderado ni mencionó ni mucho menos desarrolló. Resulta evidente que la forma de la que disponía la defensa para traer las indagatorias que echa de menos del proceso No. 101.667 a este expediente -con rad. 102.310 de la etapa instructiva-, era solicitándolas como prueba trasladada, lo cual debió hacer en la oportunidad procesal regulada en el art. 400 de la Ley 600, por lo que no es de recibo lo alegado al respecto (…)’’. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) En síntesis, la decisión censurada de los magistrados convocados resulta razonable y los defectos alegados no desvirtuan presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales. (CSJ. STC9877-2018) 3.- Aunado con lo anterior, la queja dirigida a cuestionar la estructuración del delito por el cual se le juzga al accionante tampoco tiene
STC9877-2018) 3.- Aunado con lo anterior, la queja dirigida a cuestionar la estructuración del delito por el cual se le juzga al accionante tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que ese asunto debe ser resuelto por el juez penal y no por el constitucional. Incluso, de ser desfavorable la decisión del funcionario de instancia, el actor contaría con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.
4. En definitiva, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Penal por lo aquí indicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00640-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala