CSJ - STC8839-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8839-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01266-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Chaparro Corredor contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a todos los interesados en el proceso de intervención judicial de Inmobiliaria Smart Terra S.A.S. expediente 106.706.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, vivienda digna, patrimonio en conexidad con la vida, igualdad, e «inmediación», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. L a Superintendencia de Sociedades a través de auto 2022-01-602708 de 10 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01266-01 2 agosto de 2022, decretó la intervención -bajo la modalidad de toma de posesiónde los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Constructora Inmobiliaria Smart Terra S.A.S. y de su representante legal Didier Alexis
2 agosto de 2022, decretó la intervención -bajo la modalidad de toma de posesiónde los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Constructora Inmobiliaria Smart Terra S.A.S. y de su representante legal Didier Alexis Solórzano González. En consecuencia, ordenó, entre otros, el «embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos susceptibles de ser embargados» de propiedad de éstos, y designó como agente interventor a Marco Bernal Carrillo1. 2.1. Con auto del 31 de marzo de 2023-, fijó -el 18 de abril siguientepara el surtimiento de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con FMI 074-80738, de propiedad del intervenido Solórzano González, designó a los funcionarios encargados de su adelantamiento y al interventor como secuestre 2. En la diligencia referida: i) «se encontró una construcción de tres pisos, en el lugar que debería estar el lote y se verificó que tal construcción no consta en el certificado de libertado y tradición», ii) Jhon Fredy Chaparro indicó que «no permitiría el ingreso al inmueble», alegó ser «poseedor» y que «tenía la intención de presentar una oposición o hacer valer sus derechos dentro del proceso de intervención, no lo haría en ese momento », iii) El agente interventor solicitó acompañamiento de la Policía Nacional, y se dio por terminada porque «no fue posible realizar la diligencia de secuestro»3. 2.2. Reprogramada sin éxito en dos oportunidades la diligencia de secuestro -20 de junio y 17 de julio de 2023 45-Previa citación y tras
terminada porque «no fue posible realizar la diligencia de secuestro»3. 2.2. Reprogramada sin éxito en dos oportunidades la diligencia de secuestro -20 de junio y 17 de julio de 2023 45-Previa citación y tras varios intentos fallidos, los delegados de la Superintendencia -el 8 de abril de 2024con asistencia de Agente Interventor, Jhon Freddy Chaparro -opositor-, Personero Municipal, Secretaría de Gobierno, Policía Nacional -todos del Municipio de Duitama, y la Defensoría de Familia, 1 Pdf 12 Expediente SuperSociedades. Archivo 2022-01-602708 2 Pdf 12 Expediente SuperSociedades. Archivo 2023-01-167706 3 Pdf 12 Expediente SuperSociedades. Archivo 2023-01-304967 4 Pdf 12 Expediente SuperSociedades. Archivo 2023-01-445783 5 Pdf 12 Expediente SuperSociedades. Archivo 2023-01-534990Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01266-01 3 materializaron el secuestro, en el curso de la audiencia: i) Jhon Freddy Chaparro presentó oposición, tras argüir «hechos constitutivos de posesión desde el 3 de marzo de 2021 » y aportó pruebas documentales, ii) se corrió traslado de la oposición al interventor, quien solicitó que se «desestimara» el pedimento porque, entre otras razones «el opositor reconoce que el bien es de propiedad de Deiner Alexis Solórzano…no se ha presentado acción judicial relacionada con la supuesta posesión del bien », iii) se negó la oposición tras
propiedad de Deiner Alexis Solórzano…no se ha presentado acción judicial relacionada con la supuesta posesión del bien », iii) se negó la oposición tras considerar que «el opositor no probó siquiera sumariamente los hechos constitutivos de posesión », iv) contra la referida decisión «No se presentaron objeciones o recursos », v) una vez «se declaró secuestrado el bien inmueble », se fijó «el término de 45 días calendario posteriores a la diligencia –hasta el 23 de mayo de 2024para la entrega física del bien» atendiendo la presencia de menores6. 2.3. El apoderado judicial, de quien alega ser poseedor del inmueble secuestrado, con memoriales 2024-01-2223653 y 2024-01-224344 de 16 de abril de 2024 solicitó levantamiento de medidas cautelares e incidente de nulidad7, pedimentos que se rechazaron de plano mediante proveído del 6 de mayo de 20248. 2.4. El tutelante, censuró que contrario a lo indicado por los delegados de la Superintendencia de Sociedades, nunca fue identificado el bien, en desconocimiento del artículo 83 del CGP que así lo exige, tal como se puede verificar en el acta del 8 de abril de 2024. Adujo, que tampoco se atendió el numeral segundo del artículo 309 Ib. «por cuanto podrá oponerse a la diligencia la persona en cuyo poder se encuentra el bien, que para la época de la diligencia se encontraba en manos de su poseedor JHON FREDY
tampoco se atendió el numeral segundo del artículo 309 Ib. «por cuanto podrá oponerse a la diligencia la persona en cuyo poder se encuentra el bien, que para la época de la diligencia se encontraba en manos de su poseedor JHON FREDY CHAPARRO, pues la diligencia y el proceso por el cual se le promueve en la Superintendencia no produce efectos contra este pues está persiguiendo el titular del bien, por cuanto a este en lo que se entiende positivamente en su intervención alega 6 Archivo Pdf 12. Expediente SuperSociedades. Archivo 2024-01-235568 7 Archivo Pdf 12. Expediente SuperSociedades. Archivos 2024-01-222630 y 2024-01-224344 8 Archivo Pdf 12. Expediente SuperSociedades. Archivos 2024-01-388464 y 2024-01-398116Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01266-01 4 hechos constitutivos de posesión y presenta si quiera prueba sumaria donde lo demostró, con dos recibos de pago de electricidad ». Y, que no se tuvieron en cuenta las pruebas y testimoniales que pidió, ni practicó, interrogatorio de parte en calidad de opositor.
3. Deprecó que se deje sin efectos «el acta levantada el día 08 de abril de 2024, referente al bien inmueble identificado con FMI 074-80738, …en el proceso de intervención judicial». En consecuencia, se «realice nuevamente la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con FMI 074-80738… y que se actúe con la debida diligencia y se respeten los derechos del poseedor de buena fe».
intervención judicial». En consecuencia, se «realice nuevamente la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con FMI 074-80738… y que se actúe con la debida diligencia y se respeten los derechos del poseedor de buena fe».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia accionada defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el proceso rebatido . Solicitó que se deniegue el amparo, por ausencia de vulneración a las garantías constitucionales invocadas. El Agente Interventor esgrimió la improcedencia de la tutela por falta de cumplimiento de requisito de subsidiariedad, en la medida que, en la audiencia del 8 de abril de 2024, «la oposición presentada por Jhon Fredy Chaparro Corredor fue rechazada y en contra de dicha decisión el accionante no interpuso recurso alguno».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque «el accionante no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance frente al auto de 8 de abril de 2024 con el que el juez accidental negó expresamente la oposición a la diligencia de secuestro de marras…. Tampoco … presentó recurso horizontal contra la providencia de 6 de mayo de 2024, por medio de la cual se rechazó la solicitud deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01266-01 5 nulidad que el hoy interesado reclamó respecto de lo acontecido en la diligencia de secuestro de 8 de abril del año que avanza».
IV. LA IMPUGNACIÓN
5 nulidad que el hoy interesado reclamó respecto de lo acontecido en la diligencia de secuestro de 8 de abril del año que avanza».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Expuso que con la demanda constitucional «no se está queriendo remplazar los procesos ordinarios …, simplemente estos procesos en este momento son completamente ineficaces, no dan seguridad jurídica ni la menor ni a la protección de los derechos acá entablados» toda vez no tiene la virtualidad de contrarrestar los perjuicios que se le están causando. Refirió que el 23 de mayo mientras se adelantaba la diligencia de entrega fue objeto de agresiones aunado a que se incurrió en nuevas nulidades por cuanto no estuvo presente la superintendencia, no levantó acta ni se ciñó a lo reglado en el art. 308 del CGP.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Concretamente, el accionante no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance frente al auto de 8 de abril de 2024 con el que el Juez negó la oposición a la diligencia de secuestro. Tampoco presentó recurso horizontal contra la providencia de 6 de mayo de 2024, por medio de la cual se rechazó la solicitud de nulidad que el hoy interesado reclamó respecto de lo acontecido en la diligencia de secuestro de 8 de abril
horizontal contra la providencia de 6 de mayo de 2024, por medio de la cual se rechazó la solicitud de nulidad que el hoy interesado reclamó respecto de lo acontecido en la diligencia de secuestro de 8 de abril anterior. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01266-01 6 2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Finalmente, de cara a los nuevos hechos que alega el querellante acaecido en diligencia de entrega adelantada el 23 de mayo de 2024, se advierte que no serán objeto de pronunciamiento porque son ajenos a la discusión inicial , respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-168802022).
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01266-01 7