CSJ - STC8839-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8839-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC8839-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luz Elena Castaño Marín y Aldemar Torres Díaz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado número 54001-31-21-001-2018-00067-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 2
dictada dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 2018-00067-01.
Solicitan dejar sin efecto el fallo del 9 de diciembre de 2020, «únicamente en lo relacionado con la negativa de reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la orden de desalojo sin compensación».
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la orden de desalojo sin compensación».
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020 y dentro del proceso No. 201800067-01, amparó el derecho a la restitución de tierras de Tomás Enrique Barbosa Pérez y su núcleo familiar frente al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 26010949.
En dicho fallo, entre otras cosas, también se declaró impróspera la oposición por Luz Elena Castaño Marín y Aldemar Torres Díaz, se negó respecto de ellos la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y se dispuso conservar el statu quo del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva la situación de los segundos ocupantes.
A través de providencia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal negó el reconocimiento de los prenombrados como segundos ocupantes y les ordenó efectuar la entrega material y efectiva del predio al Fondo de la UnidadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 3
Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
En el escrito de tutela los actores manifiestan que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, al desconocer pruebas que, a su juicio, acreditaban la buena fe exenta de culpa de los opositores, entre ellas el contrato de promesa de compraventa autenticado en 2004 y el certificado de
pruebas que, a su juicio, acreditaban la buena fe exenta de culpa de los opositores, entre ellas el contrato de promesa de compraventa autenticado en 2004 y el certificado de tradición que evidenciaba que el inmueble no registraba medidas cautelares, anotaciones de despojo ni restricciones derivadas de la Ley 1448 de 2011, por lo que considera desproporcionado exigir a los compradores un conocimiento superior al que suministraba el propio Estado a través de la publicidad registral.
Afirman que se valoró de manera subjetiva el precio de la negociación al calificarlo como «irrisorio» sin respaldo pericial, imponiéndoseles una carga de «super diligencia» imposible de cumplir para la época, y que se omitió valorar la situación de vulnerabilidad de las familias que habitan el bien.
Aducen que el Tribunal desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-060 de 2024, según el cual debe flexibilizarse el rigorismo probatorio frente a segundos ocupantes vulnerables, y que la orden de restitución y desalojo se profirió pese a la incertidumbre sobre la identidad física del predio, pues un informe técnico de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) del año 2024 identificóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 4
traslapes con otros inmuebles y posibles errores en los linderos, razón por la cual, aseguran, ejecutar la sentencia en esas condiciones constituye una vulneración actual y permanente del debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
en esas condiciones constituye una vulneración actual y permanente del debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de restitución de tierras con radicado 54001-31-21-001-2018-00067-01, señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales, que no se satisface el requisito de inmediatez porque la sentencia se profirió el 9 de diciembre de 2020, y que esa decisión se fundamentó en la ley.
La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Geográfico Agustón Codazzi (IGAC) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), señalaron que no están legitimadas por pasiva en la tutela pues las pretensiones no se dirigen en su contra.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) anotó que está atento a darle cumplimiento a lo que se resuelva en la tutela y que sea competencia de esa entidad.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 5
De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, las pretensiones de la tutela están encaminadas a dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras No. 2018-00067encaminadas a dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras No. 2018-0006701, y entre la emisión del fallo y la fecha de interposición de la tutela (13 de mayo de 2026) transcurrió un término superior al de seis meses al que la jurisprudencia alude como razonable y proporcional para que la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales acuda a esta acción constitucional.
Además, los actores no alegaron y menos acreditaron a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
En la materia, esta Sala ha sostenido:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026 y STC2433-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 6
De otro lado, los cuestionamientos de los accionantes se circunscriben a que la Magistratura, para negar el
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De otro lado, los cuestionamientos de los accionantes se circunscriben a que la Magistratura, para negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y ordenar la entrega del inmueble sin reconocer compensación, desconoció pruebas que acreditaban la buena fe exenta de culpa, valoró de manera subjetiva el precio del contrato de compraventa a través del cual ellos adquirieron el inmueble, y soslayó el precedente fijado en la sentencia SU-060 de 2024 frente a la protección de los segundos ocupantes vulnerables.
Al respecto, del expediente se extrae que los interesados no han elevado ninguna solicitud ante la autoridad judicial de conocimiento encaminada a ponerle de presente la situación en mención ni las presuntas irregularidades que indica en la tutela se han configurado porque presuntamente un informe técnico rendido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el año 2024 identificó traslapes con otros inmuebles y errores en los linderos, y buscar un pronunciamiento de su parte, situación que torna inviable el amparo pues este mecanismo es subsidiario y residual y no está concebido para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa que las personas tienen a su alcance ante el juez natural del asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, acorde con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, la autoridad accionada mantiene competencia sobre el asunto, incluso con posterioridad a la emisión de la sentencia, en el marco de sus facultades de seguimiento, así: «Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00
facultades de seguimiento, así: «Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 7
proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
En este sentido, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, se ha expuesto que:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la
hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 200900312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucionalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 8
no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,
atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026) (Negrillas fuera del texto).
Por lo expuesto, se desestimará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Luz Elena Castaño Marín y Aldemar Torres Díaz.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02681-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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