CSJ - STC8840-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8840-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8840-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., al fallo de 15 de febrero de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión Laboral n° 2 de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Medellín, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-015-2021-00140-00 (Radicado Interno 95746). ANTECEDENTES 1.- La entidad pidió se ordene «dejar sin efectos la sentencia SL2828 de 2023 proferida el 23 de octubre de 2023 (…)» y, en consecuencia, se ordene dictar «una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes porRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 2 la muerte de un afiliado o pensionado el compañero o cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años».
2 la muerte de un afiliado o pensionado el compañero o cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que ante el óbito de William Ulpiano Vidal Álvarez (14 ene. 2021), Gabriel Felipe Hurtado Álvarez en calidad de compañero llamó a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, le concediera todo a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín quien negó las pretensiones (2 ago. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 jun. 2022), recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia revocó la del juzgado y condenó a Protección S.A., a pagarle la prestación « a partir del 15 de enero de 2021, en cuantía inicial de $908.526», más el retroactivo causado entre el 15 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2023, entre otras determinaciones (CSJ SL2828-2023, 23 oct.), decisión que se notificó el 27 de noviembre de 2023. Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo «desconoció el precedente constitucional obligatorio contenido en la sentencia SU-149 DE 2021, y, por transitividad, el precedente contenido en la sentencia C-428 de 2016 (…)».
«desconoció el precedente constitucional obligatorio contenido en la sentencia SU-149 DE 2021, y, por transitividad, el precedente contenido en la sentencia C-428 de 2016 (…)». 2.- La magistratura acusada defendió su proveído. Los funcionarios de instancia defendieron la actuación procesal. El beneficiario de la prestación respaldó el desenlace.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 3 3.- El a quo negó la salvaguarda al inferir la razonabilidad de la determinación objeto de queja. 4.- La activante recurrió e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ SL2828-2023, 23 oct.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la entidad promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que faculte la intervención de esta especial justicia. Así, al ocuparse del estudio de los tres cargos que en sede casacional propuso Gabriel Felipe Hurtado Álvarez, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada al exigir que para que el demandante accediera a la prestación era necesario que demostrara que convivió con el señor William Ulpiano Vidal Álvarez durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un
demandante accediera a la prestación era necesario que demostrara que convivió con el señor William Ulpiano Vidal Álvarez durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un derecho pensional y que cotizó 50 semanas al sistema en los tres años previos a su fallecimiento y en ese escenario halló acreditado que, (…) el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, puesto que como bien lo resalta la parte recurrente esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante del derecho era un pensionado o un afiliado. Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se determinó que el entendimiento que más se ajustabaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 4 al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado». Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se
sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado». Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la sentencia CC SU149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020 lo que condujo a que se profiriera la decisión CSJ 5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ3948-2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso: […]Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 5
transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 5 Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto,
la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.
finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar lasRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 6 consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […]
las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] Para en esa línea de pensamiento concluir que, (…) sin necesidad de mayores consideraciones resulta evidente que, el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable al sub judice y exigirle al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que acreditara cinco años anteriores de convivencia con el causante del derecho a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado. Por lo anterior se casará la sentencia fustigada, lo que releva a la Sala de analizar los cargos restantes (segundo y tercero). En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vulneración de alguna prerrogativa, ya que el hecho de que la Sala de Casación Laboral permanente haya variado su precedente, en los pronunciamientos CSJ SL1730-2020 y CSJ SL46062020, sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, enRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01 7 concreto cuando el causante no era pensionado, sino afiliado, y que la sala de descongestión acusada lo haya acatado, como es su deber, conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
concreto cuando el causante no era pensionado, sino afiliado, y que la sala de descongestión acusada lo haya acatado, como es su deber, conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, no abre el camino para la intervención de esta especial justicia, pues ese no es su fin dada su naturaleza residual y subsidiaria. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00882-01
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