CSJ - STC8841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8841-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Claudia Lorena Pinilla Palacio y Luis Javier Pinilla Palacio contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, la Delegada de Infancia, Juventud y Vejez de la Defensoría del Pueblo, el Defensor de Familia, el Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso de medida de protección con radicado número 410-2023 (2024-00049).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, en nombre propio y como agentes oficiosos de su progenitora Judith Ester Palacio de Pinilla, quien fue diagnosticada con demencia grado 6 y Alzheimer, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01
Manifestaron que en el proceso de solicitud de medida de protección que iniciaron en calidad de agentes oficioso de su progenitora Judith Ester Palacio de Pinilla contra Laura Judith Pinilla Palacio, la Comisaría Primera
Manifestaron que en el proceso de solicitud de medida de protección que iniciaron en calidad de agentes oficioso de su progenitora Judith Ester Palacio de Pinilla contra Laura Judith Pinilla Palacio, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén celebró audiencia el 5 de diciembre de 2023, en la que, entre otras determinaciones, decretó medida de protección para que, en lo sucesivo, la convocada no agrediera física, verbal o psicológicamente a la víctima y le permitiera las visitas de sus familiares. Relataron que en la misma diligencia Laura Judith Pinilla Palacio interpuso recurso de apelación, radicando un escrito con los reparos, el cual fue complementado y adicionado el 11 de diciembre por su apoderado. Afirmaron que no se les corrió traslado de los escritos de apelación y la adición, tampoco se les otorgó la oportunidad de controvertir lo argumentado por la recurrente. Agregaron que el 10 de enero de 2024 acudieron a la Comisaría con el fin de obtener copia del expediente y solo hasta ese momento tuvieron conocimiento del contenido de aquellos escritos. Indicaron que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2024 revocó la medida de protección definitiva decretada y devolvió las diligencias a la Comisaría de origen, sin que se cumplieran los términos de ejecutoria, lo que imposibilitó el trámite de recursos o solicitudes de aclaración o complementación del fallo. En su criterio, el Juzgado accionado incurrió en una violación al principio de congruencia, al analizar temas que no tenían relación con lo
recursos o solicitudes de aclaración o complementación del fallo. En su criterio, el Juzgado accionado incurrió en una violación al principio de congruencia, al analizar temas que no tenían relación con lo planteado en el recurso de apelación y que no habían sido objeto de discusión por la recurrente Laura Judith Pinilla, así como en una vía de hecho al dejar de valorar algunas pruebas y otorgar una calidad superior a 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 informes verbales, correos electrónicos que no reflejaban la realidad fáctica y testimonios de personas contratadas por la victimaria. Destacaron que el Juzgado de conocimiento revocó la medida de protección afirmando que no existían hechos de violencia psicológica, según se pudo apreciar de los videos allegados, aunado a que la victimaria estaba siguiendo unas supuestas recomendaciones de los médicos tratantes, que no existen, como lo han manifestado los propios médicos. Narraron que, desde que fue proferida la medida de protección definitiva el 5 de diciembre de 2023 hasta que fue revocada, se han presentado nuevos hechos de violencia hacía su progenitora, los cuales han sido puestos en conocimiento de la Comisaría de Familia, autoridad que abrió un incidente de incumplimiento en contra de Laura Judith Pinilla Palacio, situación que ha sido desconocida por el Juzgado accionado.
2. Con fundamento en lo anterior solicitaron, dejar sin efecto «el fallo que revocó la medida de protección definitiva existente y todo procedimiento irregularmente adelantado (…) comoquiera que no se permitió ejercer los derechos de
2. Con fundamento en lo anterior solicitaron, dejar sin efecto «el fallo que revocó la medida de protección definitiva existente y todo procedimiento irregularmente adelantado (…) comoquiera que no se permitió ejercer los derechos de contradicción y defensa en el trámite del recurso de apelación, y la decisión fue tomada con base en manifestaciones falsas realizadas por la recurrente».
De manera subsidiaria, pidieron suspender la orden que levantó las medidas de protección tomadas por la Comisaría citada, hasta tanto esa autoridad defina los nuevos hechos de violencia que se han presentado durante el tiempo que duró el trámite de la apelación, para evitar un perjuicio irremediable a su progenitora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 1.El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su gestión e informó que, mediante decisión de 26 de abril de 2024, resolvió el recurso de apelación presentado contra lo decidido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén. Agregó que, el 3 de mayo de 2024 se interpuso recurso contra la decisión referida, frente a la que se pronunció el 29 de mayo siguiente.
2. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén sostuvo que el apoderado de Laura Judith Pinilla Palacio presentó y sustentó el recurso de apelación en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2023, por lo cual no fue necesario correr traslado de los escritos posteriores, porque en la misma se les indicó a las partes que el recurso debía ser presentado y
apelación en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2023, por lo cual no fue necesario correr traslado de los escritos posteriores, porque en la misma se les indicó a las partes que el recurso debía ser presentado y sustentado en ese momento procesal. Relató que los accionantes radicaron una solicitud que denominaron «segundo requerimiento de seguimiento al fallo » informando situaciones de incumplimiento a la medida de protección impuesta, del cual avocó conocimiento y suspendió el trámite hasta que el Juzgado resolviera el recurso de apelación. Por último, solicitó su desvinculación del presente asunto, argumentando que no tiene injerencia en el mismo, por cuanto lo cuestionado corresponde a la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
3. La Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite.
4. Laura Judith Pinilla Palacio advirtió que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que el Juzgado de Familia profirió la decisión garantizando el derecho de las partes y realizando un estudio serio y juicio del material probatorio.
4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01
5. El Juzgado Veintiuno de Familia remitió el enlace del proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor de Judith Ester Palacio de Pinilla que se adelanta en ese despacho, con radicado n° 2023-00433.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al
adjudicación judicial de apoyos en favor de Judith Ester Palacio de Pinilla que se adelanta en ese despacho, con radicado n° 2023-00433. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que no se evidenciaba en la actuación de la Comisaría Primera de Usaquén y el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, alguna vía de hecho que comprometiera los derechos fundamentales invocados por los actores. Destacó que el recurso interpuesto contra la decisión de 5 de diciembre de 2023, se formuló y sustentó en la audiencia, por lo que los accionantes tuvieron conocimiento del mismo, el cual se basó en que la Comisaría no había tenido en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por la demandada. Agregó que el Juzgado accionado realizó un cuidadoso análisis del material probatorio allegado al expediente e hizo referencia a las pruebas testimoniales y documentales, asistiéndole razón a la recurrente porque no se logró probar la existencia de hechos que permitieran evidenciar que ejerció violencia psicológica en contra de su progenitora Judith Ester Palacios de Pinilla, situación que fue corroborada por los testimonios de las personas que fungen como su cuidadora y su terapeuta. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes, además de insistir en los 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 argumentos iniciales, manifestaron que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el recurso de apelación no fue sustentado en la
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 argumentos iniciales, manifestaron que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el recurso de apelación no fue sustentado en la audiencia en la que estuvieron presentes, pues si bien Laura Judith Palacio Pinilla afirmó que apelaría la decisión, no sustentó el recurso, y su apoderado radicó la sustentación al finalizar la diligencia. Indicaron que, si bien se les concedió la palabra al terminar la audiencia, era imposible pronunciarse sobre un recurso que no conocían, ya que los argumentos del mismo fueron radicados por escrito una vez finalizada la diligencia, situación que vulnera el debido proceso. Reiteraron que el Juzgado dejó de valorar algunas pruebas que sí fueron tenidas en cuenta por la Comisaría.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia Lorena Pinilla
conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia Lorena Pinilla 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 Palacio y Luis Javier Pinilla Palacio cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 26 de abril de 2024, a través de la cual revocó la medida de protección decretada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén en el proceso que iniciaron como agentes oficiosos de su progenitora Judith Ester Palacio de Pinilla y en contra Laura Judith Pinilla Palacio. Su inconformidad radica, según exponen, en que no se les corrió traslado del recurso de apelación formulado por la demandada, ni se les otorgó la oportunidad de controvertir lo argumentado. Además, aducen que el Juzgado accionado incurrió en una violación al principio de congruencia, al analizar temas que no tenían relación con lo planteado en la apelación y que no habían sido objeto de discusión por la recurrente Laura Judith Pinilla, así como en una vía de hecho al dejar de valorar algunas pruebas y otorgar una calidad superior a informes verbales, correos electrónicos que no reflejaban la realidad fáctica y testimonios de personas contratadas por la victimaria.
3. Las actuaciones cuestionadas. 3.1. Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las
de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en la decisión cuestionada , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado accionado hizo referencia a la Ley 294 de 1996, reformada por la 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 Ley 575 de 2000, las cuales están encaminadas a garantizar los derechos de los menores, ancianos, mujeres, y erradicar la violencia de la familia. Enseguida procedió con el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encontraba, i) la denuncia presentada por Luis Javier Pinilla Palacio ante la Comisaría de Familia de Usaquén el 30 de agosto de 2023, ii) la ratificación de los hechos expuestos por aquél en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2023, iii) la Declaración rendida por Claudia Lorena Palacio Pinilla en audiencia de 6 de septiembre de 2023, iv) los descargos rendidos por Laura Judith Pinilla Palacio en audiencia de 6 de septiembre, v) los correos electrónicos de 6 de marzo, 1, 3, 15 y 19 de junio, 1, 14 y 24 de julio, y 8 de agosto de 2023 enviados por Luis Javier Pinilla Palacio a la demandada y con copia a Claudia
1, 3, 15 y 19 de junio, 1, 14 y 24 de julio, y 8 de agosto de 2023 enviados por Luis Javier Pinilla Palacio a la demandada y con copia a Claudia Pinilla, vi) escrito de 5 de septiembre de 2023 suscrito por Sofia Pinilla Ospina dirigido a la Comisaría de conocimiento. Asimismo, refirió como pruebas, vii) el testimonio de Sara Pinilla Ospina, viii) los correos electrónicos de 17 de agosto, 3, 14, 15 y 31 de julio, 3, 6, 8, 19 y 27de junio, y 11 de abril de 2023 intercambiados entre Claudia Pinilla, Laura Pinilla con copia a Javier Pinilla y Hernando José Plazas, ix) historias clínicas de Judith Ester Palacio de Pinilla de 5, 29 de junio y 31 de agosto de 2023, x) correo electrónico de la Doctora Nancy Ortiz de Arano enviado el 3 de febrero de 2023 a Luis Javier Pinilla, xi) siete videos, xii) acta de declaración bajo juramento de 30 de marzo de 2023 rendida por Wilmary Andreina Diaz García, xiii) Informes de terapia ocupacional de 16 de enero, 28 de marzo y 10 de junio de 2023 a nombre de Judith Palacio de Pinilla, xiv) Acta 070 emitida por la Estación de Policía de Usaquén el 15 de julio de 2023, xv) correo electrónico enviado por Laura Pinilla a Claudia Pinilla el 6 de junio de 2023, entre otras. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 En seguida, enunció los fundamentos de la apelación planteada por Laura Judith Pinilla Palacio, sobre lo cual expuso:
8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 En seguida, enunció los fundamentos de la apelación planteada por Laura Judith Pinilla Palacio, sobre lo cual expuso: (…) [S]e tiene que frente a los argumentos relacionados con la inexistencia de circunstancias que den lugar a la admisión del trámite, por cuanto los accionantes han presentado en varias oportunidades denuncias por la misma situación y con idénticas pruebas, donde se ha definido que la señora JUDITH ESTER se encuentra en buen estado y no es víctima de violencia, configurándose el non bis in ídem, basta decir que la parte recurrente no acreditó su dicho, pues no obra en el plenario por lo menos copia de alguna actuación que permita evidenciar la existencia de otro (s) proceso (s) tramitado (s) ante autoridad administrativa, donde se le hubiere denunciado por los mismos hechos y se hubieren controvertido las pruebas aquí aportadas, quedando entonces huérfano de pruebas el dicho de la accionada. Al respecto, consideró que no se acreditaba la existencia de un escenario de abuso del derecho, de modo que no había lugar a emitir algún requerimiento ni sancionar a los demandantes. Por otra parte, indicó: Ahora, en lo que respecta a que nada dicen los accionantes sobre la asistencia que brindan a su progenitora, debe decirse que ello no es objeto del presente asunto, pues la cuestión bajo estudio radica en que la señora JUDITH ESTER PALACIOS DE PINILLA está siendo víctima de violencia
asistencia que brindan a su progenitora, debe decirse que ello no es objeto del presente asunto, pues la cuestión bajo estudio radica en que la señora JUDITH ESTER PALACIOS DE PINILLA está siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su hija y aquí denunciada, LAURA JUDITH PINILLA PALACIOS, de modo que de considerar que la progenitora requiere de alimentos, deberá iniciarse el correspondiente proceso para ese fin. De otra parte, sobre la existencia de una medida de protección en favor de la accionada y en contra del accionante, señor LUIS JAVIER PINILLA PALACIO, es del caso indicar que la parte accionada pudo valerse de dicha medida de protección en su favor para solicitar la no confrontación en el asunto, no obstante, dentro del plenario no obra prueba de que lo haya solicitado y su solicitud hubiere sido negada; adicionalmente tampoco se advierte de la grabación de la audiencia allegada al plenario, que se hubiere presentado en el desarrollo de la misma un escenario de amenaza o violencia por parte del actor contra la recurrente, por lo que el dicho de la accionada no está probado. En este punto vale la pena indicar que, de conformidad con lo escrito en folio 119, por la señora Martha Mojica - persona autorizada para reclamar documentos por parte de la accionadase indicó: “solicito grabaciones de estas audiencias, pero no hay video, no fueron grabadas”, haciendo alusión a las audiencias celebradas el 6 de septiembre de 2023 y 19 de octubre de 2023. Aunado a ello vale la pena indicar que si bien a folio 120 obra CD donde se lee
estas audiencias, pero no hay video, no fueron grabadas”, haciendo alusión a las audiencias celebradas el 6 de septiembre de 2023 y 19 de octubre de 2023. Aunado a ello vale la pena indicar que si bien a folio 120 obra CD donde se lee “410-23 14-11-2023”, dicho CD no puede observarse comoquiera que se 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 encuentra quebrado, por lo que no es posible establecer si en dicho CD existe alguna grabación de otra audiencia celebrada en el marco del proceso, ello comoquiera que dentro del acápite de pruebas no se decretó prueba contenida en CD. En relación con las pruebas que, según la demandada fueron negadas, destacó que, aquélla no solicitó en la etapa pertinente los testimonios de su esposo y el de su tío, solo los mencionó al momento de correr el traslado de las pruebas decretadas, por lo que mal podría afirmarse que la Comisaría de origen las negó, comoquiera que del mismo escrito de pruebas presentado por la demandada se advertía que se decretaron la mayoría de las enlistadas. Además, determinó que le asistía razón a la recurrente cuando afirmó que no se demostró que ella ejerciera violencia en contra de su progenitora, toda vez que, contrario a lo considerado por la Comisaría de Familia, de las pruebas recaudas no se extraía que la señora Judith Ester Palacio de Pinilla estuviera siendo víctima de violencia psicológica por parte de su hija Laura Judith Pinilla Palacios. Agregó que lo que se evidenciaba era un conflicto familiar entre los
pruebas recaudas no se extraía que la señora Judith Ester Palacio de Pinilla estuviera siendo víctima de violencia psicológica por parte de su hija Laura Judith Pinilla Palacios. Agregó que lo que se evidenciaba era un conflicto familiar entre los hijos de Judith Esther Palacios, en relación con las visitas con su progenitora y los cuidados de la misma por su enfermedad de Alzheimer, conflicto que se acentuaba «por la existencia de una directiva anticipada en favor de la accionada, pero no por ello p[odía] hablarse de la configuración de un escenario de violencia psicológica». Igualmente, explicó: Obsérvese de las pruebas que es la accionada quien ejerce cuidado de su progenitora, lo que se acredita con las historias clínicas aportadas al plenario donde se le relaciona como cuidadora o acompañante; adicionalmente aunque de los correos aportados por el extremo actor se advierte que los señores LUIS JAVIER PINILLA y CLAUDIA PINILLA han preguntado en varias ocasiones por su progenitora, aduciendo que no han tenido información 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 sobre ella, no es menos cierto que, de los informes de terapia ocupacional adiados en enero, marzo y junio de 2023 se extrae que los accionantes sí tienen contacto con su progenitora tanto telefónica como presencialmente, por lo que se aduce en los informes que las sesiones se han visto interrumpidas porque aquellos llaman o se llevan a su madre sin que las sesiones logren culminar. Adicionalmente, se advierte que del correo electrónico enviado por la
que se aduce en los informes que las sesiones se han visto interrumpidas porque aquellos llaman o se llevan a su madre sin que las sesiones logren culminar. Adicionalmente, se advierte que del correo electrónico enviado por la accionada a la señora CLAUDIA PINILLA el 6 de junio de 2023, que aquella da vía libre para que sus hermanos y aquí accionantes llamen a su progenitora cuando deseen, siempre que tengan en cuenta lo indicado por sus médicos tratantes, y es que en efecto ello se hace necesario dado que revisada la Historia Clínica emitida por la Fundación Santa Fe de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2023 en servicio de medicina interna, se lee que “Ha aumentado la ansiedad, además notasn (sic) desencadenantes por llamadas de algunso (sic) familiares, por lo que se indica (sic) que en las llamadas solo se informe a la paciente de coo (sic) están (sic) sus seres queridos, no realizar preguntas que la altere se indica SUPERVISIÓN DE LLAMADAS, SE AJSUTA (sic) QUETIAPINA XR A DOS VECES AL DIA”; aunado a ello los informes de terapia ocupacional sugieren que las visitas y llamadas sean supervisadas respecto de sus hijos LUIS JAVIER Y CLAUDIA LORENA PINILLA dadas las afectaciones emocionales que tiene la señora JUDITH ESTER después de ello ocurre. También consideró que de los videos aportados no se advertía la existencia de maltrato de algún tipo por parte de la demandada hacia su progenitora, como tampoco de las demás pruebas aportadas. Bajo esa línea argumentativa, dispuso revocar la decisión proferida
existencia de maltrato de algún tipo por parte de la demandada hacia su progenitora, como tampoco de las demás pruebas aportadas. Bajo esa línea argumentativa, dispuso revocar la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y levantar la medida de protección adoptada por esa autoridad el 5 de diciembre de 2023. Por último, determinó que no tendría en cuenta la sustentación del recurso obrante en archivos digitales 08 y 09 porque resultaban extemporáneas.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no resulta caprichosa o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Como se vio, estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y las pruebas allegadas, con fundamento en las cuales 11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 estableció que, contrario a lo considerado por la Comisaria Primera de Usaquén, no se lograba extraer que la señora Judith Esther Palacios de Pinilla estuviera siendo víctima de violencia psicológica por parte de su hija Laura Judith Pinilla Palacios, quien, según las historias clínicas y otras pruebas, ejerce como cuidadora y acompañante de su progenitora.
5. De la ausencia de la vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por los accionantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al
5.1. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por los accionantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024). 5.2. Ahora, ante la expectativa de los reclamantes para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en
sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la 12Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022). 5.3. En relación con que no se corrió traslado a los accionantes del recurso de apelación formulado por la demandada, así como tampoco se les otorgó la oportunidad de controvertir lo argumentado, resulta oportuno indicar que, verificada la grabación de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2023, el apoderado de la accionada interpuso el recurso y lo sustentó, luego, el Juzgado les concedió el uso de la palabra, concretamente a Luis Javier Pinilla Palacio [minuto 32:10] y a Claudia Lorena Pinilla Palacio [minuto 35:14], el primero expuso sus argumentos mientras que la segunda refirió que no tenía comentario que hacer. 5.4. Nótese, además, que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta la sustentación del recurso presentada por la recurrente obrante en archivos digitales 08 y 09 del expediente por extemporánea.
5.4. Nótese, además, que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta la sustentación del recurso presentada por la recurrente obrante en archivos digitales 08 y 09 del expediente por extemporánea.
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Claudia Lorena Pinilla Palacio y Luis Javier Pinilla Palacio a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, para discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC12122022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
13Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00750-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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