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CSJ - STC8842-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8842-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8842-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00957-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2024 , proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Tirso Contreras Ávila le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Yopal, extensiva a la defensora del actor, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, a los Representantes del Ministerio Público, a la defensora pública y a las partes e intervinientes del proceso n° 85001-60-01-1692023-00812 00.

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió «se decrete la nulidad a partir de la audiencia de Formulación de Acusación, celebrada el día 6 de febrero de 2024».Radicación no 11001-02-04-000-2024-00957-01

En sustento adujo que en su contra se adelanta la causa atrás referida por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el que, agotadas las audiencias preliminares, el 06 de febrero de 2024, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Tercero Penal

por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el que, agotadas las audiencias preliminares, el 06 de febrero de 2024, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal con la asistencia del ente acusador, el Ministerio Público y la defensora pública asignada al actor. Narró que para esa vista pública no se realizaron los actos de notificación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento, y del Centro de Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio de Yopal, para su comparecencia y la de su apoderada de confianza. Contó que la participación de la defensora pública asignada fue pasiva, toda vez que no desplegó actos tendientes a notificarlo no obstante que sus datos se encontraban registrados en los elementos materiales probatorios en especial los consignados en el formato de arraigo y el acta derechos del capturado, y asimismo los relacionados en las audiencias preliminares, y en las actas de audiencias de Control de Garantías, empero, el 21 de febrero de 2024, fue notificado por la Empresa de Mensajería 472, de dicha audiencia preparatoria que se realizaría el 19 de marzo de 2024 a partir de las 3:30 de la tarde, oficio que fue expedido por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Yopal. Llegados el día y hora de la diligencia, una vez instalada su apoderada de confianza elevó y sustentó solicitud de nulidad por violación a garantías fundamentales, en relación a

Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Yopal. Llegados el día y hora de la diligencia, una vez instalada su apoderada de confianza elevó y sustentó solicitud de nulidad por violación a garantías fundamentales, en relación a la defensa técnica y material, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento, se la negó (19 mar. 2024), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (2 may. 2024). Se dolió de que los funcionarios querellados no valoraron los elementos materiales probatorios relacionados en la audiencia de solicitud de nulidad, ante el juez cognoscente.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00957-01

2. Los funcionarios convocados defendieron sus determinaciones.

El Procurador 167 Judicial II Penal, el Procurador 301 Judicial I Penal y la apoderada contractual del actor, coadyuvaron en los anhelos.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque «como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas».

4. Recurrió el activante e insistió en los argumentos del libelo.

CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Tirso Contreras Ávila recaerá de

4. Recurrió el activante e insistió en los argumentos del libelo.

CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Tirso Contreras Ávila recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (2 may. 2024), pues la determinación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC 13648-2022, STC2022-2024 memoradas en STC25376-2024 entre muchas otras).Radicación no 11001-02-04-000-2024-00957-01 Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a declarar la nulidad pretendida no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural comenzó por trascribir apartes de diferentes pronunciamientos de la homóloga en lo penal atinentes al principio de taxatividad que enmarca el régimen de nulidades, resaltó que,

comenzó por trascribir apartes de diferentes pronunciamientos de la homóloga en lo penal atinentes al principio de taxatividad que enmarca el régimen de nulidades, resaltó que, (…) el censor proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar el vicio sustancial que determina la invalidación, exponer sus soportes fácticos, las normas que considera menoscabadas, plantear las razones de su quebranto e indicar la cobertura de la nulidad. Todo lo precedente apoyado en los principios que rigen las nulidades, cumpliendo con la carga de demostrar que procesalmente no existe otra vía para restablecer el derecho infringido y que el vicio fue determinante en la decisión adoptada.

Así al descender al asunto puesto en consideración refirió que, En primera medida, se comparte los argumentos expuestos por el Juez de instancia, bajo el entendido que en la sustentación de la nulidad la apoderada no sustentó en debida forma la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso; su argumentación se basó únicamente en señalar que en el asunto existe falta de notificación de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación, y ese hecho vulnera tales derechos, según lo consagrado en el artículo 457 del C.P.P. Nótese que si bien el artículo 457 establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso y, en teoría las dos causales se encuentran contempladas específicamente por la Ley como justificantes para interponer la nulidad de lo actuado, no es menos cierto que el recurrente, debe

del derecho de defensa o del debido proceso y, en teoría las dos causales se encuentran contempladas específicamente por la Ley como justificantes para interponer la nulidad de lo actuado, no es menos cierto que el recurrente, debe motivar en debida forma en qué consiste la violación al derecho de defensa o del debido proceso, señalando puntualmente la argumentación para cada uno de los motivos o causales invocadas. No puede alegarse un argumento genérico. En segundo lugar, la Sala advierte que se incumplió la carga argumentativa requerida para habilitar la invalidación de lo actuado, especialmente en lo que atañe al principio de trascendencia, en virtud del cual debe demostrarse la afectación sustancial de derechos, misma que no puede equipararse al incumplimiento de una formalidad procesal como la que aquí se alega. Contrario a lo expuesto por la defensa, para la Sala se han respetado las garantías procesales del procesado, no solo porque tanto en sede de garantíasRadicación no 11001-02-04-000-2024-00957-01 como en las distintas fases de conocimiento ha estado asistido por profesionales del derecho que han abogado por sus intereses; pero además, porque en el expediente se evidencia que contrario a lo indicado por la apoderada del recurrente en el asunto, reposa envío de la citación a la audiencia de formulación de acusación de fecha 6 de febrero de la presente anualidad, correspondencia que no aparece devuelta por la empresa de mensajería respectiva. Frente a la defensa técnica y material, debe la Sala indicar que tanto la

anualidad, correspondencia que no aparece devuelta por la empresa de mensajería respectiva. Frente a la defensa técnica y material, debe la Sala indicar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional ha señalado “Como la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma esté habilitados para interponer recursos. En nuestro caso, de la revisión del expediente digital se observa que la audiencia de formulación de acusación adelantada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal el día 6 de febrero de 2024 se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 339 y 343 de la Ley 906 de 2004; allí el procesado TIRSO CONTRERAS ÁVILA estuvo representado a través de una apoderada de oficio designada por la Defensoría del Pueblo -Dra. NELDA YOVANA CORREDOR PÉREZcon quien se garantizó la defensa técnica; pero además, para entonces TIRSO CONTRERAS ÁVILA no contaba con apoderada de confianza para la etapa del

Defensoría del Pueblo -Dra. NELDA YOVANA CORREDOR PÉREZcon quien se garantizó la defensa técnica; pero además, para entonces TIRSO CONTRERAS ÁVILA no contaba con apoderada de confianza para la etapa del juicio, puesto que de las actuaciones se corrobora que se allegó memorial poder tan solo hasta el 12 de febrero de 20240, es decir cuando ya la acusación se había surtido con la defensora pública. La notificación al procesado se surtió con el envío de la citación a la dirección física correspondiente, sin que aparezca que la misma haya sido devuelta. En este punto, debe indicarse que si bien se reconoció personería a la abogada ANDREA LIZETH HERNÁNDEZ AVELLA por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Yopal, este reconocimiento se hizo en un despacho Judicial diferente al juzgado de conocimiento, y dentro de una actuación propia de la etapa previa al desatar la alzada interpuesta contra la legalización de un allanamiento; — por tanto no puede reprocharse que no se haya enviado el link del expediente y el oficio de convocatoria a audiencia de acusación, siendo que éste juzgado no tenía conocimiento del poder allí otorgado. Por el contrario, el a quo para garantizar la defensa técnica del procesado TIRSO CONTRERAS ÁVILA, una vez recibió por reparto el escrito de acusación, evidenciando que el procesado se encontraba representado por defensora de oficio, procedió a enviar el link de conectividad de la citada

TIRSO CONTRERAS ÁVILA, una vez recibió por reparto el escrito de acusación, evidenciando que el procesado se encontraba representado por defensora de oficio, procedió a enviar el link de conectividad de la citada diligencia a través del correo electrónico ncorredor@defensoria.edu.co, profesional con quien en últimas adelantó la audiencia de formulación de acusación. La violación al derecho de defensa técnica es inexistente.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00957-01 Para, con fundamento en la sentencia CSJ SP154-2017, concluir que, (…) la colegiatura tampoco halla acreditado que al procesado se le haya vulnerado el derecho a la defensa material, por la omisión de la comunicación de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 06 de febrero de la presente anualidad, toda vez que obra constancia suscrita por la señora Yasmina Vega Alonso empleada del Centro de Servicios Judiciales SPA de esta ciudad”, a través de la cual se registra que el oficio No JO3.PCTO/20240533 de fecha 18 de enero de 2024 fue enviado al procesado TIRSO CONTRERAS ÁVILA a la Manzana 87 Casa 38 La Bendición — de esta ciudad, a través del correo certificado 472, dirección que coincide con el formato de arraigo familiar'. Así mismo, no reposa en el expediente que la comunicación enviada por correo certificado 472, contenta alguna anotación que indique la devolución u otra circunstancia que ponga de presente su no recibido. Advirtiendo, además, que

formato de arraigo familiar'. Así mismo, no reposa en el expediente que la comunicación enviada por correo certificado 472, contenta alguna anotación que indique la devolución u otra circunstancia que ponga de presente su no recibido. Advirtiendo, además, que a la misma dirección se remitió el oficio No. JO3.PCTO/2024-1116 de fecha 07 de febrero de 2024, convocando a la audiencia preparatoria del 19 de marzo a la cual sí concurrió el procesado con su defensora de confianza, hecho que permite deducir que el acusado TIRSO CONTRERAS ÁVILA sí tuvo conocimiento de la comunicación que lo citaba a audiencia de formulación de acusación; si no asistió a la misma fue por su propia decisión. Súmese a lo dicho, que contrario a lo afirmado por la defensa, en este asunto tampoco se supera el principio de convalidación, atendiendo a que tal y como lo refirió el Juez de instancia, desde el momento mismo de la imputación, el inquirido fue enterado de la existencia del proceso; siempre fue conocedor de la existencia del proceso en su contra, y por tanto, desde el momento de la vinculación tenía a su cargo el deber de diligencia que implica estar pendiente de la investigación y el curso del proceso. Conforme lo establece el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, como bien lo refirió el a quo, la comparecencia del acusado no privado de la libertad es facultativa, sin que su “ausencia afecte la validez” (…). En este orden de ideas la pretendida nulitación no podía salir avante porque, de una parte, el enteramiento se envió al lugar que señaló el

facultativa, sin que su “ausencia afecte la validez” (…). En este orden de ideas la pretendida nulitación no podía salir avante porque, de una parte, el enteramiento se envió al lugar que señaló el justiciable; en segundo lugar, al no estar privado de la libertad debía estar atento a las actuaciones del proceso que en su contra se adelanta y, en tercera medida, tal como lo preceptúa el inciso final del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y lo resaltó la magistratura querellada, la asistencia del procesado en libertad a la audiencia de formulación de acusación es potestativa, sin que su ausencia tenga la virtualidad de invalidar las determinaciones que en ella se adopten.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00957-01 En un asunto que guarda alguna simetría con lo aquí ventilado dijo la homóloga en lo penal, (…) la presencia del acusado no privado de la libertad no es necesaria ni siquiera en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 de la Laye 906 de 2004), donde se delimita con mayor rigor los cargos y su calificación jurídica, de manera que tampoco lo es en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y menos si la persona no se encuentra privada de la libertad, pues el mismo defensor explica que para ese momento se encontraba desaparecida o retenida al tratar de ingresar a otro país (CSJ AP3828-2023, 6 dic.). Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las

encontraba desaparecida o retenida al tratar de ingresar a otro país (CSJ AP3828-2023, 6 dic.). Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC13069-2023 reiterada en STC5366-2024). En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00957-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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